Causa nº 11944-2018 (Apelación Protección). Resolución nº 10 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Julio de 2018
Número de expediente | 11944-2018 |
Fecha | 17 Julio 2018 |
Número de registro | 11944-2018-10 |
Materia | Derecho Constitucional |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | GUZMÁN/COPESA S.A. |
Santiago, diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
De la sentencia apelada se eliminan sus fundamentos décimo a décimo tercero; y se tiene en su lugar y, además, presente:
Que por el recurso se cuestiona la utilización por la recurrida, en forma reiterada, de una misma fotografía en que aparece el recurrente, para apoyar gráficamente noticias relacionadas con asuntos socioeconómicos.
Que la defensa de la recurrida ha girado, fundamentalmente, en no haber reconocido ni haberse acreditado la efectividad de ser el actor el que figura en la foto; y haber dado a ésta un uso exclusivamente periodístico.
Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe consignar algunos aspectos relacionados con el modo cómo la imagen en cuestión ha venido siendo utilizada por la recurrida.
Según consta de los antecedentes y no ha sido materia de controversia, la misma fotografía se utilizó en las siguientes ocasiones: el 31 de diciembre de 2012, en “La Tercera”, acompañando el titular “Desempleo en jóvenes de 20 a 24 años llega al 14% y duplica tasa nacional”; el 6 de septiembre de 2013, en “La Hora”, acompañando el titular
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; el 16 de febrero de 2018, en “La Tercera”, acompañando el titular “Economía chilena empeora seis lugares en Índice de la Miseria 2018”; y el 28 de febrero del mismo año, en www.latercera.com, acompañando el titular “Desempleo subió a 6,5% en noviembre – enero y se ubicó sobre las expectativas”.
Asimismo, resulta relevante constatar que, en relación con las dos primeras publicaciones, M.A.G., secretario editorial del grupo Copesa, dando respuesta a un reclamo formulado por el recurrente, le comunicó a éste, el 2 de octubre de 2013, que se había dado la instrucción de que dichas imágenes no volvieran a ser utilizadas por los medios del grupo.
Que con el mérito de lo antes constatado se desvanece la primera línea de argumentación de la recurrida, por cuanto resulta contradictoria con la postura que adoptó en el pasado frente a una situación enteramente análoga, no haciendo cuestión entonces, cuando dio respuesta al primer reclamo del actor, de si quien figuraba en la foto era efectivamente el actor.
La recurrida ha negado todo efecto vinculante a esa respuesta, por cuanto excedería las facultades de quien la emitió. Pero ello no pasa de ser una alegación propia de...
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