Causa nº 3771/2015 (Casación). Resolución nº 31779 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 591898298

Causa nº 3771/2015 (Casación). Resolución nº 31779 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Enero de 2016

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero
Número de expediente3771/2015
Fecha20 Enero 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación819-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-14766-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesGUZMAN LYON ROBERTO ARTURO CON SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro3771-2015-31779

Santiago, veinte de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos rol N° 3771-2015 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre reclamación de multa interpuesta por J.F.M.R. en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante SVS, éste dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó, con costas del recurso, la sentencia de primer grado que rechazó el reclamo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso se desarrolla en cuatro capítulos: el primero sobre concepto y alcance de la información privilegiada; el segundo, relativo al deber de abstención que pesa sobre quienes posean información privilegiada; el tercero, acerca de las presunciones sobre posesión y sobre uso de información privilegiada y, el cuarto, sobre normas reguladoras de la prueba.

SEGUNDO

Que, en el primer capítulo, el recurrente denuncia la infracción al artículo 164 de la Ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, sosteniendo que ella se produciría por falsa aplicación de la ley, al calificar de “privilegiada” a una información que no tiene esas características. Expone que para que la información tenga estas características, deben reunirse copulativamente varios requisitos, a saber:

  1. - que se refiera a los emisores, valores o negocios de los mismos,

  2. - que la información no haya sido divulgada y,

  3. - que sea de naturaleza tal que pueda influir en la cotización de valores.

Además, añade que, de acuerdo a la doctrina nacional y comparada, se requiere:

  1. Que se trate de información concreta;

  2. Que la información no se encuentre divulgada en el mercado;

  3. Que la información sea relevante para la determinación del precio de los valores a que se refiere o estén a ella relacionados.

Explica que para predicar el ilícito de uso de información privilegiada debía acreditarse de modo fehaciente no sólo que el sujeto poseyó información y que luego la utilizó en su provecho, sino que debió acreditarse además, que dicha información fuere apta para influir en las cotizaciones respectivas, afirmando que en el caso de autos no concurrirían ninguno de los requisitos, dado que los reclamantes (M. y G., este último desistido), no habrían utilizado la información en su provecho, en términos tales que la información se configure como el fundamento de las operaciones realizadas y, por otro lado, la información que supuestamente habrían usado, no sería genuinamente, información de tipo privilegiada, afirmando el recurrente, que en el caso del reclamante M., ni siquiera habría poseído la información.

Indica que en este caso la información que se ha calificado como privilegiada no tiene la entidad de tal, pues no influyó en la cotización de las acciones y no tenía la aptitud de hacerlo.

Indica que la capacidad de influir en la cotización del respectivo título debe entenderse por la “aptitud” o virtud que un determinado antecedente tendrá para afectar el precio de aquel, lo que en su parecer, debiera ser determinado de manera objetiva, tanto en lo que dice relación con la posibilidad que tiene la información, considerada en sí misma, para influir en la valorización del título, como en lo tocante a su capacidad efectiva para producir este efecto en una situación dada.

Explica que los sentenciadores se habrían limitado a expresar de manera genérica la necesidad de la capacidad de influir en la cotización que debe tener la información, pero que jamás expresaron en concreto cuál era la influencia o cómo ésta se generaba, quedándose con las presunciones del artículo 166 de la Ley N° 18.045, basándose únicamente en los cargos que tenían los reclamantes en la compañía.

TERCERO

Que, en su segundo capítulo, en relación a la infracción del artículo 165 de la Ley N° 18.045, expone que ésta se produce debido a la inexistencia del supuesto uso de información por parte del recurrente, señalando que las operaciones fueron consecuencia de una marcada estrategia de inversión seguida por Inversiones y Asesorías Pigumo Limitada, en adelante P..

Agrega que la doctrina estima el uso de información como uno de los requisitos para la infracción a la normativa señalada, entendiéndose ésta, como servirse de la información a tal punto que ésta sea el fundamento para una operación determinada, obteniéndose con ello beneficios o ventajas.

Indica que en el proceso no se determinó ni se acreditó el contenido o la forma específica en que la conducta genérica del uso de información se habría cometido, infringiéndose de esa forma el artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores, por falsa aplicación, al estimar que el recurrente habría incurrido en la conducta típica, subsumiendo su conducta en la norma, pese a que no presenta ni fáctica ni jurídicamente las características para ello. Añade que respecto al supuesto uso de información privilegiada por parte del sancionado, la sentencia se funda únicamente, en la presunción de posesión de información del artículo 166 de la Ley N°18.045 para tener por acreditado también, el uso de la misma, no obstante que ello debió ser acreditado por la SVS y, no lo hizo, no constando en parte alguna que F.M. haya realizado operaciones o impartido instrucciones para la compra o venta de los valores que eran administrados por el otro reclamante, R.G.L..

Señala que las operaciones impugnadas serían una consecuencia de la estrategia de inversiones de Pigumo, no teniendo por antecedentes la posesión de información privilegiada y que las características de cada una de las operaciones que se objetaron demostrarían fehacientemente que en ellas no existía uso de información de ninguna especie más que la producida por el otro sancionado (G.L. y , en virtud de la cual adoptaban determinadas decisiones de inversión, las que estaban marcadas por una política de estrategia de inversiones, señalando que de más de 190 operaciones que realizó P., sólo 6 fueron impugnadas, habiéndose seguido la misma estrategia de inversión.

Explica que en todas las operaciones se reportaron utilidades para el inversionista y en las 6 operaciones cuestionadas por la SVS, éstas no presentaron particularidades en lo que se refiere a sus resultados y se realizaron en condiciones de mercado en forma abierta. Indica que, a lo menos, en dos casos de las seis operaciones sancionadas no se habría cumplido con infringir la prohibición del artículo 165 de la Ley N° 18.045, lo que importaría una rebaja de la sanción.

CUARTO

Que, en el tercer capítulo, denuncia la infracción al artículo 166 de la Ley de Mercado de Valores, por cuanto se habría utilizado esta norma para fundar una condena por uso de información privilegiada, cimentada en las presunciones que la norma establece, en circunstancias que ella permite acreditar tan sólo la posesión de la información, pero no la habilitan para presumir el uso de la misma por quienes la poseen, ni que la información presumida es privilegiada en términos de ser apta para influir en la cotización de las acciones, por lo que concluye el recurrente que se habría hecho una falsa aplicación de la norma al caso, dándosele un alcance diverso del que tiene, excediéndose del texto expreso en contravención a los elementos de interpretación de la ley contenidos en los artículos 19 y siguientes del Código Civil.

Añade que la SVS jamás allegó al proceso pruebas que permitieran dar por acreditado el uso de información, basándose la sanción sólo en presunciones y extendiendo la presunción de posesión de información no sólo a presumir el uso, sino que también para presumir la relevancia de la información, calificándola como privilegiada, sin prueba alguna.

QUINTO

Que, en el cuarto capítulo, señala como vulnerados los artículo 19 y siguientes del Código Civil, dado que se habrían infringido las normas sobre interpretación de la ley, exponiendo que ésta debe ejecutarse siguiendo diversos elementos, gramatical, histórico, lógico y sistemático y en este caso, siguiendo el elemento gramatical sólo pudo concluirse que en autos no se habría cumplido con los elementos propios del ilícito de uso de información privilegiada regulado en los artículo 164 y siguientes de la Ley de Mercado de Valores, no obstante lo cual se sancionó al reclamante, dejando de aplicar las normas citadas, incurriendo con ello en error de derecho.

SEXTO

Que, por último, denuncia la conculcación de las normas reguladoras de la prueba y ello se produciría por dos vías. La primera, sería la falta de ponderación en la sentencia de importantes pruebas rendidas por su parte, tales como los informes y la prueba documental acompañada para demostrar de qué forma no se habrían cometido en autos hechos constitutivos de uso de información privilegiada.

Respecto de la segunda vía, ésta consistiría en la infracción a las normas sobre presunciones legales, artículo 1.712 y 47 del Código Civil, ello porque en su concepto, la sentencia de autos se fundaría en una presunción legal creada ad hoc por el juez de primera instancia, en un lugar en donde éstas no existirían, en particular, al construir un presunción sobre uso y relevancia de la información, que no existiría en el ordenamiento y, sería, en concepto del recurrente, una presunción del ilícito por el solo hecho de ser intermediador, todo ello, a partir de la presunción de posesión de información que contempla el artículo 166 de la Ley de Mercado de Valores, agregando que con ello, se liberó de la carga de la prueba a la SVS en cuanto a la necesidad de acreditar el uso y la relevancia, al punto de invertir la carga de la prueba, exigiendo a su parte destruir esa ficticia presunción, no obstante la prueba aportada por su parte.

SEPTIMO

Que, señala el recurrente...

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