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Causa nº 37867/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 47 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Chillan
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS
Fecha22 Mayo 2018
Número de expediente37867/2017
Número de registro37867-2017-47
Rol de ingreso en primera instanciaO-59-2016
PartesGUZMÁN Y OTROS CON MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación69-2017
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintidós de mayo de dos mil dieciocho. Vistos:

En autos número de RIT O-75-2016 RUC 16-4-0059023-4, seguidos ante el Juzgado de Letras de S.C., por sentencia de nueve de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de los profesionales de la educación deducida en contra de la municipalidad de la referida ciudad, condenándola al pago de los incrementos remuneracionales del bono proporcional mensual otorgado por la Ley N° 19.933, conforme la carga horaria de cada uno de los actores que señala, devengados desde el 26 de octubre de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2016, más reajustes, intereses y costas.

La demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicha sentencia, invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley N° 19.410; en las leyes N° 19.598, 19.715 y 19.933; y en los artículos , 8 y 9 de la Ley N° 20.158. En subsidio, dedujo la contemplada en el artículo 478 letra b) del texto laboral, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil diecisiete.

La misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia respecto de esta última decisión, solicita que se lo acoja y, en definitiva, se declare que el aumento de la bonificación proporcional establecido en la Ley N° 19.933, se aplica solo a los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado y, consecuencialmente, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que el recurrente acota su arbitrio señalando que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Chillán, en cuanto rechazó su recurso de nulidad, dictaminando que el aumento del bono proporcional que contempla la Ley N° 19.933 no incluye solamente a los docentes del sector particular subvencionados, sino que se extiende y procede respecto a aquellos pertenecientes a los establecimientos municipales de educación, contrariando con ello, la que considera como correcta interpretación de las normas pertinentes, sostenida jurisprudencialmente por esta Corte en sentencia dictada en los autos Rol 4.312-13, y cuyas copias acompaña para su contraste.

Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes.

Tercero

Que, conforme lo expuesto, la materia de derecho objeto del juicio que se pretende unificar, dice relación con determinar si el aumento del bono proporcional con los fondos de la Ley 19.933 aplica sólo a los profesionales de la educación particular subvencionada, o también a aquellos que se desempeñan en el sector municipalizado.

El contexto está dado por un proceso iniciado por demanda por la cual los actores pretenden el cobro del incremento contemplado por la Ley N° 19.933, en relación a la bonificación proporcional que establece la Ley N° 19.410, al que dicen tener derecho, respecto del cual no obstante que la demandada percibió los recursos para financiarlo, no se les pagó. El tribunal de base, al estimar que tal aumento remuneracional sí procede respecto de los docentes del sector municipal, acogió la demanda, al tener por acreditado que el municipio demandado recibió los recursos que el Ministerio de Educación le traspasó en razón de lo dispuesto en las leyes N° 19.410 y 19.933, pero que los destinó a incrementar conceptos diversos al del beneficio reclamado, pues aunque fueron destinados íntegramente al pago de remuneraciones docentes, no existe constancia de un pago directo y efectivo de la prestación que se demanda, concluyendo, con ello, que dicha obligación no se extinguió, adeudándose los capítulos pertinentes en relación a los actores respecto de los cuales no se acogieron las excepciones de litis pendencia y prescripción.

Por su parte, la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando que la de base aplicó correctamente las normas que se acusaron infringidas en el recurso de nulidad, en cuanto declaró el derecho de los actores a percibir el aumento del bono proporcional, por cuanto en su calidad de docentes del sector municipalizado, también les corresponde percibirlo.

Cuarto

Que, a fin de comparar la decisión recurrida, la parte demandada aparejó copia de la sentencia dictada por esta Corte en los autos ingreso N° 4.312-13, dictada el 27 de noviembre de 2013. Además, acompañó copia de la sentencia rol 471-2014, también de esta Corte, la que contiene un pronunciamiento similar de la impugnada, por lo que no puede ser considerada como decisión de contraste. Menciona en su recurso, además, los dictámenes pronunciados por las Cortes de Apelaciones de Valparaíso Rol 389-2017, de Chillán, N° 37-2014 y N° 4-2017 y de C.N.° 4-2016; sin embargo, no se adjuntó constancia de encontrarse ejecutoriado el primer fallo, ni se desarrolló una relación precisa y circunstanciada de la interpretación sobre la materia de derecho contenido en ellos, por lo que no serán considerados para efectos del conocimiento del presente recurso.

De este modo, el fallo habilitado para el cotejo pertinente corresponde a uno dictado en el contexto de un proceso iniciado por demanda interpuesta por un grupo de profesores de establecimientos municipalizados, quienes reclaman por el pago íntegro del aumento de la bonificación proporcional que contempla la ley N° 19.933. La sentencia de base desestimó tal pretensión, por entender que el ámbito de aplicación de dicho incremento está exclusivamente referido a profesores del sector particular subvencionado. En razón de ello, los demandantes dedujeron recurso de nulidad, acusando la infracción de la normativa pertinente, que fue desestimado, al considerar correcto el pronunciamiento de instancia, por lo que se entabló en su contra, recurso de unificación de jurisprudencia.

El fallo que recae sobre este último arbitrio, indica, en lo pertinente, luego de transcribir la normativa aplicable, que “en lo pertinente a la bonificación proporcional mensual y su cálculo, fluye que los textos referidos han sustituido la base de cálculo del beneficio aludido, adicionando a los fondos contenidos en la ley 19.410 aquellos destinados en las sucesivas modificaciones, exclusivamente para los profesionales de la educación de establecimientos de sector particular subvencionado” y que: “En otras palabras, el artículo 1º de la ley 19.933 prevé un aumento de la bonificación proporcional y el procedimiento para su cálculo, que es aplicable sólo a los profesionales del sector particular subvencionado.”

Concluye en su motivo décimo sexto, que “…necesariamente que el incremento de la bonificación proporcional mensual ordenado por el artículo 1° de la

TZPVFHZXXRLey N° 19.933, se aplica sólo a los profesionales de la educación de los establecimientos del sector particular subvencionado, de modo que no obstante haberse resuelto que se aplica tanto al sector particular subvencionado como al sector municipal en la...

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