Causa nº 28568/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 706658 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 654948513

Causa nº 28568/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 706658 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Diciembre de 2016

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Andrea Mu Ñoz S.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Valparaíso
Rol de ingreso en primera instanciaT-136-2015
Fecha07 Diciembre 2016
Número de expediente28568/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación101-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesHANKE CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAÍSO
Número de registro28568-2016-706658

Santiago, siete de diciembre de dos mil dieciséis. Vistos: En autos número de Rit T-136-2015, caratulados "H.A., J. con Ilustre Municipalidad de Viña del Mar”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciséis, se rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y se acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado, condenando a la demandada al pago de las sumas de $ 1.892.713.- y $ 20.819.843.-, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo y por once años de servicios, más la suma de $ 10.409.921.-, a título de recargo equivalente al 50% de la última indemnización otorgada, y la suma de $ 630.904.- por concepto de remuneración por diez días trabajados en el mes de abril de 2015, más intereses y reajustes establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Además, se desestimó la demanda en cuanto se solicitaba se declarara que el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, conforme lo establecen los incisos 5 y 6 del artículo 162 del citado código, como en cuanto se pedía se dispusiera el pago de las cotizaciones previsionales durante la vigencia de la relación laboral. Ambas partes dedujeron en contra de dicha sentencia recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha diecinueve de abril último, desestimó el de la demandada y acogió el del demandante, y en la de reemplazo hizo lugar a la demanda y condenó al ente edilicio al pago de las cotizaciones previsionales por el período que corre entre el 17 de enero de 2002 y el 10 de abril de 2015, en el respectivo ente previsional, más reajustes e intereses; respecto de la cual plantearon recursos de unificación de jurisprudencia, que pasan a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: I. En cuanto al recurso deducido por la parte demandante. 1° Que el recurrente señala que la materia de derecho que propone para su unificación, dice relación con la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo en aquellos casos en que la relación laboral ha sido declarada en la sentencia; porque la impugnada concluyó que como la demandada no retuvo las cotizaciones previsionales del actor, al asilarse en la existencia de un contrato a honorario, no era procedente imponerla, por lo que el juez de base razonó adecuadamente. Sin embargo, indica que esta Corte en sentencias de fecha 3 de marzo y 17 de agosto, ambas de 2015, dictadas en causas número de rol 8318-2014 y 26.067-2014, respectivamente, asumió un criterio diverso, esto es, que el despido es nulo e ineficaz por no haberse pagado íntegramente las cotizaciones previsionales, y que la sentencia constata o declara la existencia de la relación laboral, sin generar un efecto constitutivo de la misma. Alude, luego, a los antecedentes que se consignaron en la sentencia de base, en lo que interesa, que la relación existente entre las partes estaba sujeta a vínculo de subordinación y dependencia, lo que constituye un elemento distintivo y propio de una relación laboral sujeta al Código del Trabajo, por concurrir: la continuidad de los servicios prestados; la obligación de asistencia del trabajador y el cumplimiento de un horario de trabajo; la necesidad de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador; la supervigilancia en el desempeño de sus funciones, la subordinación a controles de diversa índole y la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado; y la obligación de mantenerse a disposición del empleador; razón por la que concluyó que no rige lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 18.883. Respecto del pago de las cotizaciones previsionales y de la acción de nulidad de despido, indica que el sentenciador de instancia, en el considerando décimo segundo, sostuvo lo siguiente: “Que para que se produzca la sanción establecida al empleador, consignada en la norma transcrita anteriormente, es necesario que el empleador haya retenido dineros del trabajador, es decir, que no cumpla con su rol de intermediador del dinero retenido del trabajador para ser integrado a los organismos respectivos, circunstancias que no quedaron acreditadas en el juicio. Por otra parte, cuando la relación laboral es reconocida mediante sentencia judicial no procede la sanción al empleador de hacerlo responsable de las remuneraciones y cotizaciones previsionales hasta la época de convalidación del despido, toda vez que, con esta declaración -el reconocimiento de la relación laboral- ha nacido la obligación para la demandada de enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social establecida en el inciso séptimo del artículo en análisis. En este mismo orden de ideas se deberá rechazar la petición del actor en cuanto acoger la solicitud de pago de las cotizaciones previsionales durante todo el tiempo trabajado." Añade que la demandada dedujo recurso de nulidad, siendo desestimado, porque se incurrió en defectos en el modo de interponerlo y, además, por no compartirse la postura jurídica invocada; y el que formuló su parte fue acogido solo en cuanto la sentencia de base no ordenó el pago de las cotizaciones previsionales devengadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que así se dispuso en la sentencia de reemplazo, y rechazado en lo que atañe a la acción de nulidad de despido bajo el argumento que como la demandada nada retuvo, por asilarse en la existencia de un contrato de honorarios, era improcedente la sanción establecida en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. En efecto, sostuvo: “Que el sentenciador razona, adecuadamente en concepto de esta Corte, en el considerando Décimo Segundo, cuando desestima la nulidad del despido porque, previa transcripción del artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, -aseveranunca hubo retención alguno de dineros del trabajador por la Ilustre Municipalidad de Viña del Mar para enterar las pretendidas cotizaciones previsionales y ello porque la demandada se asilaba en el contrato a honorarios profesionales (el actor se desempeñaba como abogado en la Dirección de Obras Municipales) que adujo unía a las partes y que, recién con la sentencia que se revisa ha quedado dirimida dicha controversia, de manera tal que decidió correctamente el Magistrado de la instancia al desestimar este rubro." En cuanto a las distintas interpretaciones de los tribunales superiores de justicia acerca de la materia que somete a discusión, cita la sentencia de reemplazo que esta Corte dictó el 3 de marzo de 2015 en la causa rol número 8.318-2015, transcribiendo los motivos tercero a séptimo. También la dictada el 17 de agosto de 2015 en la causa rol número 26.067-2014, reproduciendo los considerandos décimo tercero a décimo quinto, y concluye que ambas postulan una interpretación distinta acerca de la materia que propone para su unificación, dado que señalan, en síntesis, que si la sentencia declara la relación laboral es procedente la sanción contenida en el artículo 162, incisos 5, 6 y 7, del Código del Trabajo, y es la ajustada a derecho, por las siguientes consideraciones: a).- Porque si bien solo a partir de la sentencia judicial habrá plena certeza jurídica acerca de la existencia de la relación laboral, cuando se encuentra discutida, tiene un carácter meramente declarativo y reconoce una situación jurídica preexistente, por lo que sus efectos jurídicos deben retrotraerse a ese momento, incluidas las consecuencias previsionales y las sanciones que lleve aparejada. En efecto, la relación jurídica no se constituye por la sentencia, sino que existe, en el caso sub lite, desde el 2002. b).-Lo anterior se ve corroborado si se analizan los efectos que generaría restringir la aplicación del artículo 162 inciso del Código del Trabajo, pues se podría llegar al absurdo que el empleador que niega la existencia de la relación laboral gozaría de una situación jurídica más favorable que aquel que la reconoce, pues sí se le aplicaría la sanción establecida en la disposición citada. En este sentido, negar la relación laboral y despedir al trabajador, sin pagar las cotizaciones previsionales, no llevaría envuelta la nulidad del despido, lo que sí se produciría si se hubiere reconocido desde un principio la relación laboral a través del respectivo contrato de trabajo. c).-Una interpretación como la planteada se aleja de la posición jurídica más autorizada en materia laboral, dado que la doctrina sobre la materia sostiene que exigir para la procedencia de la sanción establecida en el artículo 162, inciso y , del Código del Trabajo, que se hubiere otorgado un contrato escrito o que se trate de una relación de trabajo no discutida, implica imponer requisitos que el precepto no contiene y desconocer el carácter consensual del contrato de trabajo. d).-Por último, que si bien es cierto que la norma establecida en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo tuvo por objeto inicialmente sancionar a los empleadores morosos en el pago de las cotizaciones previsionales, atendida la gran deuda previsional existente, no impide su aplicación a los casos en que se discute la existencia de la relación laboral, ya que la controversia sobre ésta no puede suprimir la obligación que pesa sobre el empleador en estas circunstancias. Solicita, en definitiva, se unifique la jurisprudencia y en la sentencia de reemplazo se aplique...

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