Causa nº 11782/2017 (Exequatur). Resolución nº 18 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Octubre de 2017
Corte en Segunda Instancia | - |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Número de expediente | 11782/2017 |
Número de registro | 11782-2017-18 |
Fecha | 02 Octubre 2017 |
Partes | HANS MARTIN SCHMITT (SCHMITT HANS MARTIN CON FUENTES GOMEZ MARIA) |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 0 |
Santiago, dos de octubre de dos mil diecisiete. Vistos:
En estos autos comparecen los abogados don Hernán Molina Gana, en representación de don Hans-Martin Schmitt, ciudadano alemán, domiciliado en Chile; y el letrado D.N.R., en representación de doña M.S.F.G., chilena, domiciliada en la ciudad de Berlín, República Federal de Alemania, quienes solicitan se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2011 por el Juzgado Local de Pankow/WeiBensee, Departamento para Asuntos de Materia Familia de la ciudad de Berlín, República Federal de Alemania, que declaró el divorcio del matrimonio que contrajeron el día 9 de marzo de 2001 en la Circunscripción de Quilamarí, e inscrito con el número 7 del registro del mismo año del Servicio de Registro Civil de Chile.
La sentencia se encuentra incorporada en copia debidamente traducida y legalizada, en que consta que se encuentra ejecutoriada. Además, se agregó copia del Convenio Regulador de Separación y Divorcio y el certificado de matrimonio de los solicitantes.
La Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la referida solicitud. Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Que entre las Repúblicas de Chile y de Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones pronunciadas en los respectivos países, ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad, de modo que no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que regula los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido notificada de la acción; y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente: 1.- D.H.-MartinS., ciudadano alemán y doña M.S.F.G...
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