Causa nº 8677/2011 (Casación). Resolución nº 43320 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 473553214

Causa nº 8677/2011 (Casación). Resolución nº 43320 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Junio de 2013

JuezPedro Pierry A.,Sergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
MateriaDerecho Procesal
Número de registro8677-2011-43320
Fecha27 Junio 2013
Número de expediente8677/2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesHECTOR AVALOS ARAYA CONTRA MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación445-2010

Santiago, veintisiete de junio de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 445-2010 seguidos ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de veintisiete de julio del año dos mil once, escrita a fojas 132, se acogió el reclamo de ilegalidad interpuesto por H.Á.A. y, en consecuencia, se declaró ilegal el Decreto Alcaldicio N° 796 de la Municipalidad de la misma ciudad que rechazó una reposición administrativa, como asimismo el Decreto Alcaldicio N° 120 que impuso la sanción disciplinaria de destitución, los que se dejan sin efecto, debiendo continuar el sumario administrativo en la forma que la ley establece.

En contra de esta sentencia, la parte reclamada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

El reclamo de ilegalidad fue interpuesto por C.C.C. en representación de H.Á.A. fundado en los siguientes antecedentes:

  1. - El día 14 de junio de 2004 por Decreto Alcaldicio N° 105 se inició un sumario administrativo a fin de investigar las eventuales responsabilidades relacionadas con la compra y construcción de un mausoleo en el Patio N° 10 del Cementerio Municipal de A.. El F. investigador formuló en su contra el cargo consistente en haber faltado a deberes de probidad administrativa al otorgarse en beneficio propio un número superior de cuotas que las diez estipuladas en el contrato firmado con la Administración del Cementerio Municipal, pagando la obligación en diecinueve cuotas, situación que produjo un detrimento económico para dicha dependencia ascendente a $161.671. Luego de formulados sus descargos, con fecha 24 de enero de 2005 el fiscal propuso la aplicación de la medida disciplinaria de censura.

  2. - Por Decreto Alcaldicio N° 604 de 13 de junio de 2005 se le aplicó la mencionada medida. Dicha resolución le fue notificada el día 28 del mismo mes, la cual no fue objeto de recurso alguno. El día 5 de diciembre de 2006 se dictó el Decreto Alcaldicio N° 252 de registro de la medida aplicada.

  3. - Sin embargo, el día 5 de abril de 2010 se dictó el Decreto Alcaldicio N° 120 en virtud del cual se le aplicó la medida disciplinaria de destitución, aduciendo que la Contraloría Regional al realizar el trámite de registro del decreto que impuso la medida de censura formuló observaciones a la legalidad de la sanción.

  4. - Por Decreto Alcaldicio N° 796 se desestimó su recurso de reposición en contra de la aplicación de la medida de destitución.

  5. - Adujo los siguientes motivos de ilegalidad: a) El Decreto N° 796 aplicó una nueva sanción por una conducta ya castigada; 2) El Decreto N° 120 carece de causa porque los hechos imputados no constituyen falta grave al deber de probidad; y 3) La decisión de aplicar la destitución fundado en un Dictamen de la Contraloría Regional no tiene sustento legal, toda vez que el trámite del registro no produce consecuencias jurídicas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurso reclama que se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido la sentencia dada con ultrapetita. Expone el recurrente que el fallo impugnado acogió el reclamo de ilegalidad fundándose en una supuesta irregularidad en la tramitación del sumario administrativo, pese a que el reclamante no objetó el procedimiento sumarial, de modo que esa materia no fue puesta en conocimiento del tribunal.

Segundo

Que nuestro ordenamiento jurídico positivo recoge en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil las hipótesis de incongruencia conocidas, respectivamente, como ultra petita y extra petita; al disponer que comete semejante vicio la sentencia que incurre en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Tercero

Que de la lectura de la sentencia atacada se puede constatar que ésta no contiene pronunciamiento que pudiere corresponder a algún punto no sometido a su decisión, puesto que en lo resolutivo se limitó a acoger el reclamo de ilegalidad deducido por H.Á.A. declarando ilegales los actos administrativos impugnados, sin extenderse a otras declaraciones ajenas a la acción deducida, de manera que los hechos en que se funda el recurso no constituyen la causal invocada.

Cuarto

Que por lo antes expuesto el recurso de nulidad formal será desestimado.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto

Que, en primer lugar, el recurso de nulidad acusa que la sentencia impugnada infringió el artículo 141 de la Ley N° 18.695, puesto que el reclamo de ilegalidad ante el Municipio fue deducido en forma extemporánea, esto es, el 31 de mayo de 2010, teniendo en consideración que el acto administrativo que cerró el sumario e impuso la medida de destitución es el Decreto N° 338 de 9 de abril de 2009 y que el Decreto N° 120 sólo tuvo por finalidad rechazar una reposición respecto de aquel.

Asimismo, asevera que el reclamo es improcedente por cuanto el Ordinario N° 796 rechazó el recurso de reposición administrativa contemplado en el artículo 139 de la Ley que dispone que la reposición se interpone en contra del decreto que ordena la aplicación de una medida disciplinaria, en circunstancias que el Decreto N° 120, según se dijo, rechazó la reposición interpuesta, vale decir, el actor dedujo improcedentemente una “reposición de reposición”.

Enseguida, expresa que sólo con infracción de lo dispuesto en los artículos 134, 136, 137, 138 y 139 de la Ley N° 18.883 pudo calificarse de ilegal una resolución que resuelve un recurso de reposición, toda vez que la autoridad edilicia cuenta con la atribución de acoger o desestimar una reposición, considerando los antecedentes que se presenten y teniendo en cuenta que el sumario administrativo cumplió con los trámites legales y que el reclamante no formuló cuestionamiento alguno a su tramitación. Especifica que el fallo contraviene el artículo 138 recién citado porque no es efectivo que para imponer una medida de destitución se exija una proposición de ella por parte del fiscal, puesto que en definitiva es el Alcalde quien...

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