Causa nº 31224/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 224025 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587689326

Causa nº 31224/2014 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 224025 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Noviembre de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,Carlos Cerda F.,Julio Miranda L.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
Fecha19 Noviembre 2015
Número de expediente31224/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación54-2014
Rol de ingreso en primera instanciaO-448-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesHECTOR DESIDERIO MORENO RIQUELME Y OTRO CON INGENERIA Y CONSTRUCCION ESCO LIMITADA Y OTROS.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Número de registro31224-2014-224025

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

Por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique y sin perjuicio de la conciliación previa arribada entre los demandantes H.M.R. y J.G.E. y la empresa demandada Ingeniería y Construcción ESCO Limitada, se condenó a pagar solidariamente al Ministerio de Obras Públicas las sumas que señala por concepto de remuneraciones insolutas, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, esta última con el recargo del cincuenta por ciento y feriados pendientes, declarándose que el Ministerio de Obras Públicas quedaba obligado en forma solidaria al pago de todas las prestaciones detalladas, las que se deberán solucionar con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.

En contra de dicha sentencia doña M.P.C., por el Fisco de Chile, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 3, 183 A y 183 B del referido código, artículos 2 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado y artículo 589 del Código Civil; en subsidio, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de sus artículos 168, 183 A y 183B; en subsidio, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 183 A y 183 B, y los artículos 1 y 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, artículo 64 del Código del Trabajo, preexistente a la reforma sobre subcontratación y artículo 9 del Código Civil; en subsidio, por la causal de las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo; y por último, también en subsidio, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de sus artículos 183 A y 183 B y artículo 1512 del Código Civil; recurso que por la primera causal deducida fue acogido por la Corte de Apelaciones de Iquique por sentencia de diez de noviembre de dos mil catorce.

Los demandantes, dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja, procediendo acto seguido a dictar sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, estableciendo la procedencia de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación y responsabilidad solidaria en los órganos de la Administración del Estado que entonces, pueden ser considerados empresas para los efectos previstos en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo y como consecuencia de ello, rechazar el recurso de nulidad promovido por el Órgano Administrativo demandado, estableciendo que la sentencia definitiva del grado, no es nula.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que la recurrente señala que la materia de derecho objeto del juicio es determinar o no la procedencia de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación en los Órganos de la Administración del Estado y si pueden ser considerados como empresa principal y responsable solidaria, para los efectos de lo dispuesto en los artículo 183 A y siguiente del Código del Trabajo, señalando para ello que H.M.R. y J.G.E., demandaron por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones adeudadas en contra de Ingeniería Construcción ESCO Limitada, en calidad de demandada principal, y del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Tarapacá, en calidad de demandado solidario, fundados en que, habiendo sido contratados bajo vínculo de subordinación o dependencia por su ex empleador en distintas fechas y prestar servicios en las faenas de propiedad de la demandada solidaria, con fecha veintiuno de octubre del año dos mil trece, la demandada principal procedió a desvincularlos en forma verbal, sin aviso previo ni causa legal, sin enterar las cotizaciones de previsión que habían sido retenidas de sus liquidaciones de remuneraciones, declaradas y no pagadas; agregando que por sentencia de cuatro de septiembre dos mil catorce fue acogida la demanda, condenándose a ambas demandadas y en especial, en lo que importa al recurso, al Ministerio de Obras Públicas en calidad de demandado solidario por serle aplicables las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación, por cuanto había actuado en los hechos denunciados como empresa principal. Sin embargo, habiéndose deducido recurso de nulidad por la demandada solidaria, la Corte de Apelaciones de Iquique acogió la impugnación, sosteniendo que dicho Órgano es un servicio público centralizado de la Administración del Estado que carece de patrimonio y de personalidad jurídica y actúa solamente bajo la del Fisco, que no es propietario ni dueño de la obra en que se desempeñaron los trabajadores, pues el Decreto con Fuerza de Ley N°850 sobre construcción y conservación de caminos, le entrega a dicho Ministerio la función de planteamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de las obras públicas fiscales y también de coordinar los planes de ejecución de las obras que realicen los servicios que lo constituyen; por tanto, siendo un camino un bien nacional de uso público, no es propiedad del Ministerio de Obras Púbicas y la empresa demandada principal sólo viene a dar cumplimiento al mandato legal, sin que se divise la existencia de algún lucro o ganancia para la entidad estatal, tratándose de un contrato administrativo que tiene un fin de interés general y que determina su sujeción a un estatuto especial de derecho público, en oposición a un acuerdo privado del que emanan beneficios tanto para el empleador directo, como para el dueño de la obra empresa o faena, es decir, contratista y subcontratista, finalidad que ha sido tenido en vista por la ley para establecer la existencia de la responsabilidad solidaria o subsidaria según sea el caso.

    Al resolver de aquel modo, continúa, la Corte de Apelaciones hizo suya una interpretación errada del artículo 183 A del Código del Trabajo, desconociendo los principios de protección del trabajador y de primacía de la realidad, ambos informativos del Derecho Laboral, adecuándose a una posición no recogida en la ley, habida consideración que la ley no distingue entre personas naturales o jurídicas, sean de carácter públicas o privadas, para soslayar su aplicación; es por ello, que el examen del asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad mirada como una organización de medios en busca de la mayor protección del dependiente.

    Enseguida, señala que sobre dicha materia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR