Causa nº 18404/2015 (Apelación). Resolución nº 210682 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Noviembre de 2015
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2015 |
Movimiento | CONFIRMA SENTENCIA APELADA |
Rol de Ingreso | 18404/2015 |
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación | 5504-2015 C.A. de Concepción |
Rol de Ingreso en Primer Instancia | -0-0 |
Emisor | Sala Tercera (Constitucional) |
Santiago, diecisiete de noviembre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar presente:
Que el acto recurrido consiste tanto en el descuento efectuado por la Caja de Compensación Los Andes, desde la remuneración del recurrente correspondiente al mes de julio del año en curso, de la suma de $ 29.838, por concepto del monto moroso del crédito de consumo otorgado a G.O.C.P., respecto del cual tiene la calidad de aval y codeudor solidario –acreencia que en opinión del actor se encontraría prescrita-, como en la posibilidad que de su estipendio del mes de agosto de 2015 se le descuente una suma de $ 85.007, con lo que se estaría excediendo el límite máximo que para ello establece la ley.
Que la institución recurrida ha sostenido que no puede estimarse su actuar como arbitrario o ilegal, toda vez que está ejerciendo una modalidad legal de cobro en los términos originalmente pactados, sin siquiera aplicar reajustes ni intereses a las cuotas morosas.
En el mismo sentido expone que no es efectivo que pretenda realizar al recurrente un descuento mayor que el equivalente al monto de la cuota a que se obligó.
Que sobre el particular es menester señalar que el inciso primero del artículo 22 de la Ley N° 19.833 dispone que: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”.
Que conforme se colige de la lectura del precepto antes citado y también de lo dictaminado sobre el particular por la Dirección del Trabajo en su Ordinario N° 0262/004, de 17 de enero de 2012, al haberse asimilado por el legislador lo adeudado por concepto de crédito social a una Caja de Compensación a las cotizaciones de seguridad social, los descuentos que por dicho concepto se efectúen a la remuneración del trabajador se tornan obligatorios y, consecuencialmente, se enmarcan dentro de aquellos a que alude el inciso 1° del artículo 58 del Código del Trabajo, norma que preceptúa: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en...
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