Causa nº 42636/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 37 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 728329145

Causa nº 42636/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 37 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Junio de 2018

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
MovimientoACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso42636/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación279-2017 - C.A. de San Miguel
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-185-2017 - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, doce de junio de dos mil dieciocho. Vistos:

En autos Ruc 1640012691-7 y Rit O-185-2017 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, don R.H.F. dedujo demanda por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de S.R., solicitando que, en definitiva, se la acoja, se declare la existencia de relación laboral entre las partes y se la condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas.

Por sentencia definitiva de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda, declarándose injustificado el despido, y condenando a las indemnizaciones y prestaciones que indica, y a la sanción de nulidad del despido.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, estimándose únicamente admisible la causal de infracción de ley con influencia sustancial en la parte dispositiva del fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por vulneración de los artículos y de la Ley N° 18.883, 4º literal j) de la Ley Nº 18.695 y artículo 2º de la Ley Nº 18.575, que la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió con fecha diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, invalidando el fallo de base, y dictando uno de reemplazo por el cual se desechó la demanda en todas sus partes.

Contra tal pronunciamiento la parte demandante dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia.

La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto del alcance y aplicación del principio de primacía de la realidad en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, específicamente en lo relativo al carácter realista del derecho del trabajo, que debe preferir la situación real del trabajador, por sobre la que fluye de sus evidencias formales, reprochando que en la especie, no ha sucedido aquello, puesto que se prefirió el testimonio de los documentos por sobre las señales concretas que, en el caso en cuestión, dan cuenta de la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, al que se le debe aplicar la normativa del Código del Trabajo. Tesis contraria a lo decidido en el fallo que acompaña para su contraste, correspondiente al ingreso de esta Corte Rol 7.091-15, dictado con fecha 28 de abril de 2016, donde frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma diferente.

En efecto, en dicho pronunciamiento se concluyó que una correcta interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo, vinculado con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, implica entender la vigencia de dicho cuerpo legal respecto de las personas naturales contratadas por un órgano del Estado, que suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, al amparo del estatuto especial de dicho órgano público, en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. Indica, textual: “En otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la...

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