Causa nº 258/2017 (Casación). Resolución nº 27 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701117421

Causa nº 258/2017 (Casación). Resolución nº 27 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Enero de 2018

Corte en Segunda Instancia- 2° Trib. Ambiental
Número de expediente258/2017
Número de registro258-2017-27
Fecha15 Enero 2018
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesHERMAN PACHECO PATRICIO EDGARDO Y OTROS CON MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE (A)
Rol de ingreso en Cortes de Apelación73-2015

Santiago, quince de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos N° 258-2017 seguidos ante el Segundo Tribunal Ambiental se desechó, sin costas, la reclamación interpuesta por P.E.H.P., G.C.I., S.S.S. y A.L.B. en contra de la Resolución Exenta N° 95, así como la acción deducida por M.E.G. respecto de la Resolución Exenta N° 96, ambas resoluciones dictadas el 26 de febrero de 2015 por el Ministerio del Medio Ambiente, por cuyo intermedio fueron rechazadas las solicitudes de invalidación intentadas respecto del articulo 3 letra h.1) inciso final del Decreto Supremo N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.

Las reclamaciones deducidas en autos lo fueron al tenor de lo prevenido en el N° 8 del artículo 17 de la Ley N° 20.600, siendo acumuladas mediante resolución de fs. 714, y en ellas se invoca como fundamento que, debido a las modificaciones que la Ley N° 20.417 introdujo en la Ley N° 19.300, se dictó un nuevo Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, contenido en el Decreto Supremo N° 40/2012, que entró en vigencia el 24 de diciembre de 2013, y que modificó, entre otras disposiciones, el artículo 3 letra h.1), incorporando un inciso final en el que se establecía una excepción de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental para proyectos inmobiliarios. Sobre el particular explican que el mencionado artículo 3 ordenaba someter al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, entre otros, los "proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas"; añaden que, sin embargo, su inciso final contenía una excepción en cuya virtud no deberían ingresar a dicho sistema los proyectos que se situaran en zonas declaradas latentes o saturadas "que cuenten con un Plan de Prevención o Descontaminación vigente, dictado de acuerdo al artículo 44 de la Ley y se permita el desarrollo de proyectos inmobiliarios en un Instrumento de Planificación Territorial aprobado ambientalmente conforme a la Ley".

Indican que dicha excepción no estaba contemplada en el texto sometido a consulta pública ni en aquel aprobado por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y añaden que, en esas condiciones, M.E.G. solicitó, con fecha 11 de junio de 2014, la invalidación parcial del citado Reglamento en lo que atañe, en particular, a la excepción del último párrafo del artículo 3 letra h.l, la que fue desestimada. Agregan que el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, en sesión de 21 de julio de 2014, acordó aprobar una serie de modificaciones a dicho instrumento, entre las que se consideró el reemplazo del artículo 3 letra h.l por uno cuya redacción excluyera la citada excepción del inciso final, cambio que se materializó mediante el Decreto Supremo N° 63, de 31 de julio de 2014, publicado en el Diario Oficial el 6 de octubre del mismo año.

Añaden que P.H.P., por sí y en calidad de presidente de la Fundación "Defendamos la Ciudad"; A.F.L.B. y S.C.S.S., ambos por sí y en representación de la "Red por la Defensa de la Precordillera", y G.C.I., presentaron una segunda solicitud de invalidación que, al igual que la ya referida, pretendía que se dejara sin efecto la salvedad antes indicada.

Enseguida consignan que mediante Resolución Exenta N° 95/2015, de 26 de febrero de 2015, el Ministerio del Medio Ambiente declaró inadmisible la solicitud de invalidación presentada por las personas señaladas en el párrafo anterior, fundado en que no se acreditó la existencia de un interés legítimo por parte de tales solicitantes, mientras que por Resolución Exenta N° 96/2015 de la misma fecha, el mentado Ministerio declaró admisible la solicitud de invalidación de E.G., a quien reconoció un interés legítimo en los hechos de que se trata; sin embargo, y en cuanto al fondo, la autoridad administrativa desestimó lo pedido considerando que la excepción de que se trata fue derogada a través del artículo único del Decreto Supremo N° 63/2014, de modo que la presentación en comento carece de objeto.

A continuación explican que el 13 de marzo de 2015 los solicitantes de invalidación interpusieron sendos recursos de reposición en contra de las citadas Resoluciones N° 96/2015 y 95/2015, mismos que fueron declarados extemporáneos mediante Resoluciones N° 515 y 516 de 23 de junio de 2015.

Expuesto lo anterior los reclamantes alegan, en cuanto a las resoluciones que declararon extemporáneas las reposiciones deducidas en sede administrativa, que el plazo para interponer tales recursos se debió contar desde la fecha en que el interesado recibió la carta respectiva, de modo que en la especie la notificación se debe entender realizada el 6 de marzo de 2015, siendo, por consiguiente, el recurso de reposición oportuno.

Luego el reclamante M.E., cuya petición de invalidación fue desechada por falta de objeto, alega que semejante motivo es improcedente, desde que la excepción materia de autos estuvo vigente en el período comprendido entre el 24 de diciembre de 2013 y el 6 de octubre de 2014, circunstancia que habría permitido que durante ese lapso diversos proyectos inmobiliarios se exceptuaran de ingresar al Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, de manera que al rechazar su solicitud de invalidación, el Ministerio del Medio Ambiente confunde el concepto de revocación con el de invalidación, en tanto esta última tendría efectos retroactivos. En consecuencia, el reclamante sostiene que la solicitud de su parte no carecería de objeto en la medida que lo pedido fue la invalidación y no la revocación o modificación del Decreto Supremo N° 40.

En tercer lugar los actores abordan la declaración de inadmisibilidad de la solicitud de invalidación derivada de la falta de legitimación activa de los actores H.P., L.B., S.S. y C.I. y al respecto expresan que, en materia administrativa, la calidad de interesado, de acuerdo al artículo 21 de la Ley N° 19.880, ha sido prevista en términos amplios por el legislador, precisando que esa parte goza de un "interés legítimo", en cuanto los comparecientes resultan afectados por la decisión adoptada a través del Decreto Supremo N° 40/2012.

Enseguida acusan la infracción a los límites de la potestad reglamentaria, puesto que, según manifiestan, la potestad reglamentaria de ejecución tiene un carácter secundario, en tanto se encuentra subordinada a la Constitución Política de la República y, además, a disposiciones de rango legal, situación que implica, a su juicio, que no es posible que el contenido del reglamento de ejecución vaya más allá, ni contraríe, su marco de remisión, esto es, la ley que ejecuta. En ese contexto agregan que la excepción de ingreso de los proyectos inmobiliarios que estableció el inciso final del artículo 3 h.l del Reglamento del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental transgredió el marco de remisión que ejecutaba, debido a que la base legal de la excepción se encuentra en el artículo 10 letra h) de la Ley N° 19.300, que precisa que los proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas deberán someterse al SEIA y no contempla excepción alguna.

A continuación acusan que ha sido infringida la debida fundamentación de los actos administrativos, toda vez que los entes estatales debe obrar teniendo a la vista el bien común, no siendo admisible que los reglamentos aparezcan motivados por la protección de simples intereses particulares y, en esa perspectiva, aducen que en la excepción que contenía el RSEIA "no ha existido una debida fundamentación, ni motivación", a lo que agregan que la misma fue incorporada al texto respectivo después de realizadas las observaciones ciudadanas y del pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.

En otro acápite sostienen que ha sido transgredido el principio de publicidad de los actos administrativos y de sus fundamentos, pues no existen informes, razonamientos, documentos ni un expediente que expliquen dicha excepción o que le sirvan de base.En el capítulo siguiente acusan que la excepción tantas veces citada infringía el principio preventivo, en tanto suponía que los proyectos a que se refería debían ubicarse en zonas que contaban con un Plan de Prevención o Descontaminación Ambiental, de lo que se sigue, como es evidente, que dicha zona presentaba problemas de calidad en el aire y que, por lo mismo, la existencia de un plan de esa clase debió ser considerada como un antecedente para que la evaluación ambiental fuese aun más rigurosa.

A continuación denuncian la vulneración del necesario complemento que debe mediar entre la evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planificación territorial y la evaluación ambiental de los proyectos inmobiliarios, puesto que la excepción de que se trata impediría que ambas herramientas actúen de forma complementaria.

Finalmente, los reclamantes señalan que la incorporación de la excepción tantas veces citada eximió a los proyectos inmobiliarios presentados durante su vigencia del ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, circunstancia que, a su vez, los liberó del deber de compensar sus emisiones, pese a la obligación que en tal sentido establece el Plan de Prevención o Descontaminación Ambiental de la Región Metropolitana.

Terminan solicitando que se acojan los reclamos y que se invalide la excepción contenida en el inciso final del acápite h.1) del artículo 3 del Decreto Supremo N° 40 de 2012, retrotrayendo sus efectos al día de su entrada en vigencia, ordenando así el ingreso al Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental de aquellos proyectos inmobiliarios o industriales que no lo hicieron durante su vigencia.

Al informar el reclamado pidió el rechazo de las acciones deducidas, con costas, aduciendo, en cuanto a la...

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