Causa nº 22713/2015 (Apelación). Resolución nº 413796 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Agosto de 2016
Juez | Álvaro Quintanilla P.,Rosa Egnem S.,María Sandoval G. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Punta Arenas |
Fecha | 03 Agosto 2016 |
Número de expediente | 22713/2015 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 684-2015 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | HERMES HEIN BOZIC EN FAVOR DE MARÍA TERESA HEIN BOZIC CONTRA ISAPRE BANMEDICA |
Número de registro | 22713-2015-413796 |
Santiago, tres de agosto de dos mil dieciséis. Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos primero y cuarto a décimo tercero, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que, conforme las alegaciones formuladas por las partes, para resolver el asunto cuya protección se demanda, resultaba esencial que este Tribunal se impusiera de un conjunto de antecedentes asociados al contrato de Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas de que se trata, tales como conocer los montos totales de las prestaciones ya enteradas por la recurrida, por cuanto con ello se habría dilucidado sobre la efectividad de lo postulado por la Isapre Banmédica S.A., en orden a que la recurrente habría consumido con anterioridad y de manera íntegra el máximo de lo pactado, esto es, la suma de 1.000 U. F. (mil unidades de fomento).
Sin embargo, nada de ello se trajo a estrados, lo que
impide a estos sentenciadores tener por establecida alguna privación, perturbación o amenaza a derechos de la actora, lo que se constituye como razón suficiente para que este libelo constitucional no prospere.
Que, pese a lo anterior, se debe ponderar además la naturaleza cautelar de la acción de protección y
0126361854799las características del procedimiento dispuesto para su tramitación, las que determinan que éste no sea procedente para declarar derechos, como tampoco para establecer la forma cómo deben interpretarse o cumplirse los contratos, cual ocurre en la especie, toda vez que estas materias son propias de un juicio declarativo.
En efecto, sobre el particular es necesario tener en cuenta que el artículo 117 del Decreto Ley N° 1 de 24 de abril de 2006, del Ministerio de Salud, dispone en su inciso 1° que: “La Superintendencia, a través del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, resolverá las controversias que surjan entre las instituciones de salud previsional o el Fondo Nacional de Salud y sus cotizantes o beneficiarios, siempre que queden dentro de la esfera de supervigilancia y control que le compete a la Superintendencia, y sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la instancia a la que se refiere el artículo 120 o a la justicia ordinaria. El Intendente no tendrá derecho a remuneración por el desempeño de esta función y las partes podrán actuar por sí o por mandatario”.
En...
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