Causa nº 3080/2013 (Otros). Resolución nº 108402 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 482756582

Causa nº 3080/2013 (Otros). Resolución nº 108402 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 20 de Noviembre de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
MateriaDerecho Civil
Número de registro3080-2013-108402
Fecha20 Noviembre 2013
Número de expediente3080/2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesJAIME MANUEL BRAVO HERMOSILLA, MARIA DEL PILAR SANCHEZ GRACIA, NORA ELENA SEPULVEDA HERRERO, MARCELA PATRICIA SALINAS SEPULVEDA CONTRA SEÑOR DIRECTOR DE OBRAS MUNICIPALES DE VIÑA DEL MAR.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1581-2012

Santiago, veinte de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 1581-2012 seguidos ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil trece, escrita a fojas 162, se acoge el reclamo de ilegalidad interpuesto por J.B.H., M. delP.S.G. y N.S.H., en representación de M.S.S. y, en consecuencia, se dejan sin efecto las Resoluciones números 398, 400 y 401, todas de 17 de mayo de 2012, pronunciadas por el Director de Obras Municipales de Viña del Mar y el Decreto Alcaldicio N° 10291 de 18 de julio del mismo año 2012 dictado por la Alcaldesa de la misma ciudad y se ordena que el referido Director deberá otorgar los permisos de edificación solicitados por los reclamantes.

En contra de dicha decisión la reclamada Municipalidad de Viña del Mar y el tercero independiente Comunidad Edificio Montecarlo A, B, C y D dedujeron recursos de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

En los antecedentes del recurso es necesario consignar que la reclamación de ilegalidad fue deducida por J.B.H., M. delP.S.G. y N.S.H., en representación de M.S.S., respecto de las Resoluciones números 398, 400 y 401, todas del 17 de mayo de 2012, pronunciadas por el Director de Obras Municipales de Viña del Mar, en virtud de las cuales rechazaron las solicitudes de edificación (permisos de construcción por reparación). Funda el reclamo en lo siguiente:

  1. - Los actores son propietarios inscritos de los estacionamientos o boxes para guardar automóviles números 26, 28 y 31 del Edificio Montecarlo ubicado en Avenida San Martin N° 570, comuna de Viña del Mar, según consta en las copias de las inscripciones de dominio de cada uno de tales inmuebles y los certificados de dominio vigente.

  2. - La construcción del edificio y los estacionamientos datan del año 1963.

  3. - En el año 2003, con el objeto de que se pudiese llevar a cabo la construcción de una obra nueva en bienes comunes del edificio que se encuentran detrás de los estacionamientos de su dominio, los recurrentes junto con otros propietarios de estacionamientos autorizaron la demolición temporal de las estructuras que se erigían sobre los terrenos de que son dueños exclusivos para permitir el acceso y operación de la maquinaria pesada a fin de hacer las excavaciones en aquellos bienes comunes del edificio donde se emplazaría el referido proyecto, obligándose la administración del edificio a reconstruir tales estructuras unas vez concluido aquél.

  4. - Es así como solicitaron permisos de obra o permisos de edificación por reparación, pero la Dirección de Obras Municipales denegó la petición, porque correspondería a una edificación en bienes comunes de acuerdo a la Ley N° 19.537 y que por ello es necesario contar con la autorización de la asamblea de copropietarios conforme a su artículo 17 N° 7.

  5. - El carácter ilegal de las resoluciones del Director de Obras Municipales se debe a las siguientes razones: a) Se infringen los artículos 582 y 728 del Código Civil y 19 N° 24 de la Constitución Política, sin perjuicio de que también se atente contra diversas disposiciones de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, concretamente sus artículos 1, 2, 3 y 8; b) Son propietarios inscritos de los estacionamientos; c) Los referidos boxes no son bienes comunes. Cada uno tiene su propia inscripción conservatoria, su propio rol de avalúo y pagan impuesto territorial en forma independiente; d) Los boxes o estacionamientos son unidades en los términos del artículo 22 de la Ley N° 19.537 y conforme al artículo 3 inciso 1° cada propietario será dueño exclusivo de su unidad y comunero de los bienes de dominio común; d) La posibilidad de que en un condominio existan sitios o terrenos objeto de dominio exclusivo de cada copropietario se encuentra expresamente reconocido en los artículos 1 inciso , 22, inciso , 8 inciso parte final, 3° y 4° de la Ley N° 19.537, que dan cuenta de la posibilidad efectiva de constituir sitios de dominio exclusivo de cada propietario. Es así como el supuesto de aplicación del artículo 17 N° 7 de la Ley citada consiste en que los bienes sean comunes, cual no es el caso de los estacionamientos.

  6. - Para el evento que pudiere entenderse que los estacionamientos se encontrasen emplazados dentro de un terreno o sitio común -lo que niega- la inscripción particular o individual de cada uno de estos estacionamientos en el Conservador de Bienes Raíces ha cancelado, aunque sea parcialmente, la inscripción conservatoria del sitio o terreno común.

  7. - No es efectivo que los estacionamientos en cuestión hayan sido demolidos en el año 2003 para llevar a cabo en ese mismo lugar una construcción de una obra nueva sobre o en los mismos sitios. El hecho de haberse aceptado la demolición de las construcciones existentes sobre los estacionamientos no obedeció a la necesidad de ocupar los terrenos, sino que a los requerimientos de construcción y tránsito de maquinaria pesada, razón por la cual la administración se obligó a reconstruirlos.

  8. - En cuanto al artículo 17 N° 5 de la ley citada, entiende que debe analizarse dicho precepto en relación a la materia de administración del condominio. Así, tratándose de bienes de propiedad exclusiva de los actores, resulta carente de lógica y fuera del espíritu que tuvo el legislador exigir la aprobación de la asamblea de copropietarios respecto de un acto que no dice relación con la administración del condominio, sino que respecto de un bien raíz de propiedad exclusiva.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Municipalidad de V. delM. denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 49 inciso primero, 2° números 1° y 3° letra a), 17 números 5 y 7 y 14 inciso 2° de la Ley N° 19.537, en relación con el artículo 19 inciso primero del Código Civil. Indica que de acuerdo al artículo 49 inciso primero de la Ley N° 19.537 ese texto legal se aplica también a las comunidades de copropietarios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a su vigencia. Por consiguiente, afirma que el Edificio Montecarlo construido cuando se encontraba vigente la Ley N° 6.071 se rige hoy en términos expresos por la Ley N° 19.537. R. al artículo 2 N° 3 letra a) de la misma ley, apunta que son bienes comunes los que pertenecen a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del dominio, tales como terrenos de dominio común, entre otros. Agrega que bajo la vigencia de la Ley N° 6.071 el terreno era considerado bien común necesario para la existencia, seguridad y conservación del edificio. Destaca que el artículo 175 de la Ley N° 19.537 habla de la reconstrucción del condominio, sin distinguir clase o naturaleza jurídica del bien a construir, es decir, si la reconstrucción atañe a un bien que integra el condominio el acuerdo de la asamblea es exigible. Asevera respecto del numeral 7° del mismo artículo que el precepto alude a la construcción en bienes comunes y en tanto se intenta construir un estacionamiento sobre un bien de naturaleza común como es el terreno del edificio, concluye que el acuerdo de la asamblea es necesario como requisito previo para que el Director de Obras pueda otorgar el permiso de obra pertinente. Añade que aún más, el mismo numeral exige el acuerdo de la asamblea de copropietarios tratándose de la construcción y alteración en bienes asignados en uso y goce exclusivo, lo que deja en evidencia que bajo todo respecto el acuerdo de asamblea es necesario. Alega que es un yerro de la sentencia cuando señala que en esta situación coexistan bienes sujetos a distintos regímenes jurídicos en atención a que el Edificio Montecarlo se construyó bajo la vigencia de la Ley N° 6.071, la que no hacía distinción alguna entre diversos regímenes jurídicos al interior de un edificio, siendo recién la Ley N° 19.537 la...

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