Causa nº 18306/2016 (Casación). Resolución nº 121733 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 675503037

Causa nº 18306/2016 (Casación). Resolución nº 121733 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Abril de 2017

JuezManuel Valderrama R.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
Rol de ingreso en primera instanciaC-9038-2010
Fecha03 Abril 2017
Número de expediente18306/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1287-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesHERNANDEZ PEZO MARISOL DEL CARMEN Y OTROS CON SECRETARIA REG. MINIST. DE SALUD Y OTRO.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro18306-2016-121733

Santiago, tres de abril de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos Rol N° 18.306-2016, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “H.P., M. delC. y otros con Servicio de Salud Concepción y otro”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, J.S.H.Q., por sí y en representación legal de sus hijos menores L.A. y F.A., ambos de apellidos H.H.; M. delC.H.P.; C.A.H.P. y T.P.F. dedujeron demanda en contra del Servicio de Salud Concepción y en contra del Hospital Regional de C.D.G.G.B. con el objeto de que se les resarzan los daños que sufrieron con la muerte del menor de edad N.A.H.H., de 16 años, la que se debió a la falta de una oportuna y adecuada atención en el Hospital G.G.B., al que fue conducido en dos oportunidades, una primera en el curso de la tarde del 02 de diciembre de 2006, siendo dado de alta aproximadamente a las 20:30 horas y en una segunda, después de las 23:00 del mismo día. Explican que en la primera ocasión el menor fue llevado al citado centro asistencial después de haber ingerido alcohol junto a unos compañeros del Liceo Industrial de Concepción, donde fue examinado por facultativos del Servicio de Urgencia, dejándose constancia en la ficha clínica que se trataba de un usuario de drogas y alcohol, siendo dado de alta, tras recetarle suero y calmantes, cerca de las 20:00 horas. Añaden que al persistir los problemas de salud, alrededor de las 23:00 horas del mismo día fue trasladado en una ambulancia al mismo Hospital junto a su madre, donde se dejó constancia en la ficha clínica de que presentaba dolor precordial asociado a disnea y que se trataba de un usuario de drogas y alcohol, siendo dado de alta cerca de las 5:30 de la mañana, falleciendo finalmente en el domicilio de su abuela alrededor del mediodía del 03 de diciembre de 2006. Alegan que la atención prestada por los profesionales de la salud a N.A. fue absolutamente negligente, tanto en lo que respecta al diagnóstico efectuado como al tratamiento suministrado, el que efectuaron sin examen previo alguno, destacando que, de hecho, el menor fue catalogado como un usuario de drogas y alcohol, pese a que no había consumido ninguno de los dos, como se estableció en el Informe de Autopsia del Servicio Médico Legal. En tal sentido destacan que la causa del fallecimiento fue una neumonía fibrinoleucocitaria aguda de tipo aspirativa. Terminan solicitando que en definitiva se condene a los demandados a pagar solidariamente: al demandante J.S.H.Q., como padre del menor fallecido, la suma de $200.000.000 por concepto de daño moral; a la actora M. delC.H.P., como madre de N.A., la cantidad de $250.000.000 en razón del daño moral padecido; a cada uno de los demandantes L.A. y F.A., ambos de apellidos H.H., la suma de $50.000.000 por el daño moral sufrido como hermanos de N.A.; al actor C.A.H.P., como tío del menor fallecido, la cifra de $50.000.000 por concepto de daño moral y, finalmente, a la demandante T. de J.P.F., abuela de N.A., $200.000.000 por el daño moral padecido. En subsidio de las peticiones precedentes, solicitan que se condene a los demandados a pagar a los actores, en forma simplemente conjunta o mancomunada, o, en defecto, en la proporción que el tribunal determine, las mismas sumas por concepto de indemnización de perjuicios referidas; en subsidio de los precedentes requerimientos, que se condene a cualquiera de los demandados que el tribunal determine a pagar a los demandantes las referidas sumas por concepto de indemnización de perjuicios, en cualquier caso, con costas de la causa; finalmente, y en subsidio, que se condene al pago de las costas al demandado que se determine.

Notificada que fuera la demanda a los representantes de los demandados el 1 de diciembre de 2010, a fs. 21, las defensas de ambos formularon sendos incidentes de nulidad procesal, sosteniendo que, de todos los actores, solamente doña M. delC.H.P. concurrió al procedimiento previo y obligatorio de mediación que establece el artículo 43 de la Ley N° 19.966, alegación que, además, formularon de manera subsidiaria con el carácter de excepciones dilatorias, conforme a lo estatuido en el N° 4 y en el N° 6 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.

Conferido traslado la parte demandante se allanó a la corrección del procedimiento, vale decir, a la excepción dilatoria del N° 6 del citado artículo 303, circunstancias en las que la juez de primer grado, por resolución de fs. 35, desestimó el artículo de nulidad y la dilatoria de ineptitud del libelo e hizo lugar a la de corrección del procedimiento, sentencia interlocutoria en contra de la cual se alzaron los apoderados de ambos demandados.

Conociendo de los mentados recursos una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción declaró, por resolución de 20 de mayo de 2011, escrita a fs. 111, que el trámite omitido constituye un requisito de procesabilidad de la acción y, en consecuencia, anuló de oficio todo lo obrado en autos, retrotrajo la causa al estado de proveer la demanda como en derecho correspondiera y ordenó que el señalado trámite fuera cumplido previamente respecto de los actores omitidos.Acreditada la realización de dicha diligencia, como se lee de fs. 122 a fs. 125, el tribunal de primera instancia nuevamente dio traslado de la demanda interpuesta, verificándose la notificación personal de ambos demandados el 7 de junio de 2012, como se lee a fs. 132.

En esas condiciones los demandados dedujeron nuevas excepciones dilatorias de ineptitud del libelo y de corrección del procedimiento, siendo desechadas las del N° 4 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que fue acogida la de enmendación del proceso en lo que atañe al Servicio de Salud de Concepción, ordenándose dirigir la demanda en contra de quien corresponda.

En consecuencia, los actores, mediante la presentación de fs. 174, corrigieron su demanda indicando que la dirigen en contra del Servicio de Salud Concepción, representado por el Director del Hospital G.G.B., don S.O..

Al contestar la demanda a fs. 135 la defensa del mencionado Hospital G.G.B. opuso, entre otras defensas, la de falta de legitimación pasiva de su parte, en tanto que el Servicio de Salud alegó, a fs. 150, la prescripción extintiva de la acción; adujo, además, que en los hechos de autos no medió falta de servicio; que no hubo error de diagnóstico y que, de existir, no causó el daño; alegó también que el paciente falleció de una neumonía de tipo aspirativa, lo que no es de responsabilidad de su parte; sostuvo, asimismo, que en la especie no existió relación de causalidad entre la falta de servicio alegada y el daño demandado y, por último y en subsidio, pidió la rebaja de la indemnización pedida por haberse expuesto los demandantes imprudentemente al daño.

Por sentencia de primera instancia se acogió la mencionada excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Hospital G.G.B. y, además, se hizo lugar a la excepción de prescripción, desechándose, en consecuencia, la demanda, sin costas.

En contra de dicha determinación la parte de los actores interpuso recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción revocó el fallo de primer grado sólo en cuanto rechazó la prescripción alegada en relación a la actora M. delC.H.P., defensa que quedó rechazada en cuanto a la indemnización reclamada por ella, confirmándose en lo demás apelado el indicado fallo.

Respecto de la señalada sentencia la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

BXRCXXGHTM

PRIMERO

Que en el recurso se sostiene que el fallo impugnado incurre en la causal prevista en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo Código, esto es, en haber sido pronunciado con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Al respecto el recurrente explica que el vicio denunciado se verifica, en primer lugar, respecto de la actora M.H., en cuanto se omite la valoración de la prueba rendida que indica. En efecto, asegura que la sentencia impugnada no contiene la valoración legal de toda la prueba, pues omitió considerar el documento acompañado a fojas 4 consistente en el certificado de nacimiento de N.H.H., el que rol también en copia de la carpeta criminal aparejada al proceso.

Explica que el señalado yerro radica en que, no obstante constar en autos un certificado de nacimiento del menor fallecido, que acredita su calidad de hijo de la actora M.H.P., el tribunal le privó de todo mérito de convicción al expresar en el fundamento décimo tercero del fallo que no existe en el proceso prueba alguna que acredite el parentesco referido, motivo por el que rechazó la demanda, de lo que se sigue que no existe un razonamiento o una argumentación lógica y legal para descartar tal medio de prueba ni restarle mérito probatorio.

En segundo término manifiesta que el error de que se trata ocurre también en relación a los actores F. y L.H., en cuanto el fallo impugnado carece de consideraciones de hecho o de derecho que permitan concluir que, respecto de tales demandantes, se debía acoger la excepción de prescripción sin haber emitido pronunciamiento alguno acerca de la suspensión de la prescripción alegada oportunamente por su parte en el recurso de apelación, no conteniendo ningún razonamiento para fundar su desestimación.

Subraya que alegó esta defensa considerando que de los certificados de nacimiento acompañados a la demanda consta que L.A.H.H. nació con fecha 14 de mayo de 1994, en tanto que F.A.H.H. lo hizo el 6 de octubre de 1995, de modo que al ocurrir los hechos de que se trata ambos eran menores de edad, así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 temas prácticos
1 sentencias
1 artículos doctrinales
  • ¿Cambiar injustificadamente? La cuestión de la interrupción civil de la prescripción
    • Chile
    • Revista de Derecho Núm. 60, Septiembre 2023
    • 1 Septiembre 2023
    ...injustificadamente? La cuestión de la interrupción civil de la prescripción I. INTRODUCCIÓN Una sentencia de la Corte Suprema de 31 de mayo de 2016 llegó a la conclusión de que era tiempo de cambiar una interpretación que, hasta ese instante, era bastante pacífica acerca del momento en que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR