Causa nº 21714/2016 (Casación). Resolución nº 424048 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646781209

Causa nº 21714/2016 (Casación). Resolución nº 424048 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Agosto de 2016

JuezS Gloria Ana Chevesich R.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Fecha09 Agosto 2016
Número de expediente21714/2016
Número de registro21714-2016-424048
Rol de ingreso en primera instanciaC-2349-2015
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesHERNANDEZ CON SOTO.
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Temuco
Rol de ingreso en Cortes de Apelación331-2015

S., nueve de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos RIT N° C-2349-2015, del Juzgado de Familia de Temuco, caratulados “H.C. con S.S., sobre restitución, por sentencia de primer grado de diecisiete de noviembre de dos mil quince, se acogió la excepción de incompetencia del tribunal, ordenándose, en consecuencia, que a efectos de cumplir con la sentencia invocada debe tramitarse previamente el exequátur ante la Excma. Corte Suprema, de acuerdo al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

Se alzó la parte demandante, padre de la niña, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de uno de abril de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 32, confirmó la de primer grado, con costas.

En contra de esta última decisión el demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Por sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciséis se declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y en cuanto al de fondo, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 3, 4, 12 y 13 de la Convención Sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños en relación a los artículos 242, 243 y 245 del Código de Procedimiento Civil, por exigirse, en forma previa, que la resolución que se invoca se someta al trámite del exequátur. Sostiene que las sentencias en las que resulta ser procedente dicho trámite son aquellas definitivas, y que la acompañada se presentó como el antecedente que configura la retención ilícita, pero no el motivo para restituir. Por último sostiene que tampoco sería procedente el exequátur porque se validaría en Chile una sentencia para ser cumplida en el extranjero, en circunstancias que la validación tiene como fundamento que se cumpla en Chile, lo que, como se advierte, no ocurre en este caso.

Termina señalando como los errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que se han establecido como hechos en la sentencia impugnada los siguientes:

1) La niña, P.Á.H.S., nació el 21 de Diciembre de 2007, en Estados Unidos de Norteamérica, país del que viajó con su madre a Chile, en el que permanece desde el 17 de marzo de 2014;

2) El padre de la niña la autorizó para que viajara a Chile en compañía de su madre, desde Marzo del 2014 hasta Diciembre del 2016.

3) La niña vive en Temuco en compañía de su madre, su hermano y su abuela y asiste desde entonces al colegio H..

4) Con fecha 12 de Mayo de 2014, el padre revocó...

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