Causa nº 2054/2013 (Casación). Resolución nº 61819 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471263310

Causa nº 2054/2013 (Casación). Resolución nº 61819 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Septiembre de 2013

JuezSergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.,María Eugenia Sandoval G.
MateriaDerecho Procesal
Número de registro2054-2013-61819
Número de expediente2054/2013
Fecha02 Septiembre 2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesHERNANDEZ H TOMAS CON I MUNICIPALIDAD LAGO RANCO

Santiago, dos de septiembre de dos mil trece.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol N° 2054-2013 se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada I. Municipalidad de Lago Ranco en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de V. que confirmó el fallo de primera instancia que –en lo que interesa al recurso- acogió la demanda presentada por T.H.H., en representación del Consejo Ciudadano de Lago Ranco, declarándose nulo el Decreto Exento N° 641 de 14 de abril de 2003 que aprobó la modificación del Plan Regulador de dicha comuna.

Segundo

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 13 incisos y y 53 inciso de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 19 inciso primero del Código Civil, toda vez que la tramitación de la modificación del Plan Regulador Comunal no fue afectada por vicios esenciales o groseros. Sin perjuicio, afirma que se probó la llamada convalidación o conversión de las inobservancias normativas y de las irregularidades no invalidantes. Sustenta su posición en que en materia de nulidad de derecho público la regla general está constituida por la anulabilidad, en la que caben las figuras jurídicas de la conversión, la convalidación del acto viciado y aun la incomunicabilidad de la parte viciada a otras sanas del mismo acto. Explica que las irregularidades no invalidantes corresponden a defectos de menor entidad, como vicios de forma que no privan al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin ni originan la indefensión de los interesados. Por tales motivos, asegura que la sentencia recurrida comete error de derecho al no aplicar lo dispuesto en el artículo 13 inciso segundo de la Ley N° 19.880, por cuanto las omisiones en que se incurrió durante el proceso de modificación del Plan Regulador Comunal no revisten el carácter de esenciales, desde que se incurrió en ellas en la fase consultiva y no en la etapa resolutiva, agregando que en todo caso no se causó perjuicio a la comunidad. Apunta también que el fallo no tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso tercero del referido artículo 13, en atención a que el Decreto Exento N° 641 se dictó después de que la modificación del instrumento de planificación territorial fuera aprobada por el Concejo Municipal, la Comisión Regional del Medio Ambiente y el Gobierno Regional. Concluye que es el propio Decreto Municipal el que convalida o subsana todo el proceso. Plantea, por último, que la sentencia recurrida comete error de derecho al no aplicar el inciso primero del artículo 53 de la Ley N° 19.880, que prescribe que habiendo transcurrido el plazo de dos años para solicitar la invalidación se produce la convalidación del acto.

Tercero

Que el análisis de la cuestión propuesta exige consignar que la demanda de autos fue deducida por el Concejo Ciudadano de la comuna de Lago Ranco contra la Municipalidad de la misma comuna para que se declare la nulidad de derecho público del Decreto Exento N° 641 de 14 de abril de 2003, por el que se aprobó la modificación del Plan Regulador Comunal de Lago Ranco. La acción se funda principalmente en que el procedimiento referido se encuentra afectado por los vicios que da cuenta las observaciones formuladas por la Contraloría Regional de Los Ríos en su informe final N° 17/2008 y que implicaron la infracción de disposiciones constitucionales y de las legales atinentes a la materia.

Cuarto

Que la sentencia de primera instancia estableció, como supuesto fáctico de su determinación, que la demandada admitió las falencias en el procedimiento de modificación del Plan Regulador Comunal, esto es, que no se señaló el lugar, la fecha y la hora de las audiencias públicas en los avisos publicados en la prensa regional; que tampoco se enviaron cartas certificadas a las organizaciones territoriales legalmente constituidas e involucradas con información acerca de las principales características del instrumento de planificación propuesto y de sus efectos; y que se incurrió en un error de hecho en el acta del Concejo Municipal al indicar que se trata de una modificación de calles y no de una modificación de Plan Regulador Comunal.

Como consideración jurídica, el mismo fallo expresó que al dictarse el Decreto Alcaldicio aprobatorio de la modificación del Plan Regulador Comunal se vulneró lo dispuesto en los artículos 43 y 45 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, puesto que se procedió sin cumplir con las formalidades que forman parte de su tramitación y que esas omisiones que acarrean la “nulidad absoluta” -entendiendo de todo el contexto del fallo que se refiere a la nulidad de derecho público-, la que no se sanea con el transcurso del tiempo y produce...

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