Causa nº 4029/2013 (Otros). Resolución nº 133308 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 483171062

Causa nº 4029/2013 (Otros). Resolución nº 133308 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Diciembre de 2013

JuezHéctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
MateriaDerecho Civil
Fecha24 Diciembre 2013
Número de expediente4029/2013
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1727-2012
Rol de ingreso en primera instanciaC-8129-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCAMPOS HERRERA REBECA PATRICIA CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro4029-2013-133308

Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol N° 8129-2010 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 407, se rechazó la demanda interpuesta por responsabilidad extracontractual en contra del Fisco de Chile.

En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y apelación.

La Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil trece, escrita a fojas 463, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado.

Respecto de dicho pronunciamiento, la demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

En los antecedentes del recurso cabe consignar que la demanda de indemnización de perjuicios fue interpuesta por R.C.H., J.I.R., V.C.H., Sociedad Lavaseco Firenze Limitada y Sociedad Comercial y Transportes Jahr Limitada en contra del Fisco de Chile. Fundamentan la acción en lo siguiente:

  1. - Son pequeños comerciantes instalados en la comuna de San Pedro de la Paz y cada uno de ellos tomó conocimiento los días 27 y 28 de febrero de 2010 que sus locales comenzaban a ser robados, asaltados, saqueados y destruidos por grupos de delincuentes, quienes en forma masiva y organizada entraban a los locales para apropiarse de todo tipo de productos, equipos o mercaderías y lo que no podían llevar lo destruían y en ocasiones incendiaban, todo ello en un contexto de creciente caos, anarquía y desprotección, con un cuerpo de Carabineros e Investigaciones sobrepasado o ausente.

  2. - Relatan el testimonio de cada uno de los actores, detallando la fecha en que tomaron conocimiento de los saqueos y robos y los perjuicios sufridos.

  3. - El Estado de Chile incurrió en falta de servicio, por cuanto las autoridades superiores de la Administración no dispusieron la intervención inmediata de las Fuerzas Armadas ante los abusos, saqueos y daños derivados del terremoto, esto es, las autoridades contando con las herramientas legales no las utilizaron, con lo cual se habría evitado la pérdida de infraestructura y bienes.

  4. - La Ley N° 16.282 de 1965 que establece Disposiciones para Casos de Sismos o Catástrofes habilitaba para ordenar de manera inmediata la salida del personal de las Fuerzas Armadas, tanto para la ayuda de las víctimas del terremoto como para su protección de los saqueos, robos, vandalismo, destrucción y en definitiva para la restauración del orden público.

  5. - El día 27 de febrero de 2010 en virtud de la citada Ley N° 16.282 se dicta el Decreto Supremo N° 150 que señala, entre otras, a la Región del Bío Bío como zona afectada por la catástrofe derivada del sismo con características de terremoto. Sin embargo, el artículo 3° de ese decreto dispone: “Las autoridades, jefaturas y personal de todas las instituciones, organismos o empresas de la Administración Civil del Estado deberán prestar a las autoridades designadas la colaboración que les sea requerida”. Esto es, de forma inexplicable se excluyó a las Fuerzas Armadas de participar de manera inmediata en cuanto a los efectos del terremoto, no obstante que son parte de la Administración y por mandato constitucional y legal les correspondía intervenir y participar.

  6. - El día 28 de febrero de 2010 en horas de la tarde y tardíamente se dicta el Decreto Supremo N° 153 que declara el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública (publicado en el Diario Oficial el día 2 de marzo de 2010), quedando a partir del día 1° de marzo del mismo año convocadas de manera efectiva las Fuerzas Armadas para la restauración del orden y la seguridad pública en la provincia de Concepción.

  7. - En definitiva, las autoridades superiores del Estado tardaron en requerir el auxilio de las Fuerzas Armadas para impedir los saqueos, robos, pillaje y delincuencia que afectaba a toda la población en general y en particular a los pequeños comerciantes, no obstante que el mismo día 27 de febrero, con el mismo Decreto Supremo N° 150 ya referido, podrían haber estado en las calles brindando protección y seguridad.

    Complementando la parte expositiva es necesario referirse al escrito de réplica que señala:

  8. - “Discrepancias con el Fisco.- 1.- La aplicación del Decreto N° 150 que declara zona de catástrofe a nuestra región conforme a la Ley N° 16.282 no faculta a las Fuerzas Armadas para controlar a el (sic) orden público, a la población y los consiguientes saqueos masivos, a gran escala que ocurrieron simultáneos al terremoto, ya que al decir del Fisco el control de los saqueos solo se puede dar con restricciones a garantías constitucionales, lo que solo es posible a su turno por la declaración de estados de excepción constitucional. En relación a esta discrepancia dos argumentos: 1.1.- La Ley N° 16.282 y el consiguiente estado de catástrofe aplicado por el Decreto N° 150 ya indicado, si admite y permite la intervención de las Fuerzas Armadas para el control del orden público en la población, sin necesidad de un estado de excepción constitucional” (…) “1.2.- Exclusión clara de las F.F.A.A. en el Decreto N. 150.- En efecto, el decreto n. 150 ya referido, y en que se nombra a los Intendentes Regionales, como autoridades a cargo de las zonas afectadas, en la parte resolutiva, artículo tercero parte final declara a la letra…” (…) “1.3.- En subsidio; y para el caso de que el Fisco tuviera razón, y las Fuerzas Armadas solo podían actuar en el control del orden público vía estado de excepción constitucional: porque las F.F.A.A. no fueron convocadas el mismo día 27 de febrero??? Porqué no se declaró el mismo día 27 de febrero el estado de excepción constitucional respectivo, en la lógica de lo que no explica el Fisco; para que así las F.F.A.A. pudieran actuar y controlar los saqueos??”

    Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial sostiene que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en las siguientes normas:

  1. Artículo 3 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

  2. Artículos inciso y , inciso , inciso , 7, 191 inciso y 38 inciso de la Constitución Política de la República;

  3. Artículos y 42 de la Ley N° 18.575;

  4. Artículos , 3° letras a) y g) y 20 de la Ley N° 16.282 sobre Disposiciones para S. o Catástrofes;

  5. Artículos incisos y de la Ley N° 10.336 sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República; y

  6. El espíritu general de la legislación y equidad natural en lo relativo al principio de responsabilidad del Estado y el rechazo a la impunidad.

Expresa que a la luz de las normas citadas y la situación fáctica asentada por el fallo, luego del terremoto ocurrido el 27 de febrero de 2010 existía la urgencia y necesidad de ordenar de manera inmediata la salida a las calles del personal de las Fuerzas Armadas, tanto para la ayuda de las víctimas del terremoto como para la protección a las víctimas de los saqueos, robos, vandalismo y destrucción y en definitiva para la restauración del orden público.

Afirma que conforme a la Ley N° 16.282 en relación con los artículos y de la Ley N° 18.575 las autoridades de la Administración se encontraban habilitadas para disponer la intervención inmediata y directa de las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, explica que no se aprecian las razones por las que al dictarse el Decreto Supremo N° 150 de 27 de febrero de 2010 que señala, entre otras, a la Región del Bío Bío como afectada por la catástrofe del sismo con características de terremoto se haya excluido a las Fuerzas Armadas.

Aduce que la omisión descrita se agrava por cuanto no se observa el carácter vinculante del dictamen N° 42.822 de 2008 de la Contraloría General de la República, infringiéndose con ello el artículo 9 incisos y de la Ley N° 10.336, que señala: “Para casos de sismos o catástrofes que provoquen daños de consideración en las personas o bienes, pero cuya gravedad, a juicio del Presidente de la República, no conlleve la declaración del respectivo estado de excepción constitucional, admite la intervención de las Fuerzas Armadas en actividades de colaboración con otros organismos de la Administración del Estado para resolver los problemas que se susciten en las zonas afectadas”.

Manifiesta que esa decisión implica la conculcación de los mandatos constitucionales en orden a que el Estado se encuentra al servicio de la persona humana, que el ejercicio de la soberanía del Estado reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile. A este respecto apunta que se transgrede el artículo 23 letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.

Segundo

Que es necesario consignar que la sentencia de primera instancia –confirmada por el fallo de segundo grado- dejó establecida la siguiente situación fáctica:

  1. - El día 27 de febrero de 2010, alrededor de las 3:30 horas de la madrugada, se produjo en la Región del Bío Bío, además de la del M., un terremoto grado 8.8 en la escala de Richter, que provocó un maremoto o tsunami en las costas de dichas regiones.

  2. - Con posterioridad al terremoto y en las horas siguientes se empezaron a producir en toda la zona de Talcahuano, Concepción, S.P., Chiguayante y otras comunas aledañas, una serie de robos que ostentaron características de...

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