Causa nº 8563/2018 (Casación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736010917

Causa nº 8563/2018 (Casación). Resolución nº 9 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 2 de Agosto de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Iquique
Rol de ingreso en primera instanciaC-3549-2016
Fecha02 Agosto 2018
Número de expediente8563/2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación103-2018
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesHERREROS NIETO NOELIA Y OTROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALTO HOSPICIO
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Número de registro8563-2018-9

Santiago, dos de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos rol Nº 8563-2018 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado “H.N.N. y otros con Municipalidad de Alto Hospicio”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que, en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de las siguientes sumas, por concepto de indemnización del daño moral: $50.000.000, a favor de cada uno los demandantes que tenían la calidad de hijo de la víctima, esto es, N., C. y C., todos H.N. (total $ 150.000.000) y la suma de $10.000.000 a favor de las actoras que tenían la calidad de nietas, esto es, P.E.H. y P.H.H. (total $20.000.000), con los intereses y reajustes indicados en el fallo.

Segundo

Que a través del arbitrio de nulidad sustancial se acusa la vulneración de los artículos 1437, 1698, y 2314 del Código Civil en relación con los artículos 52 de la Ley N° 18.695 y 42° de la Ley N° 18.575, además del artículo 170° del Código de Procedimiento Civil.Expresa que la sentencia impugnada infringe el artículo 1437 del Código Civil, puesto que si bien el fallo esgrime tal disposición para determinar que la responsabilidad municipal de indemnizar proviene de un supuesto hecho “que ha inferido daño a otro” asimilando su actuar a las conductas que constituyen delitos y cuasi delitos, inexplicablemente, con posterioridad, esgrime que la responsabilidad municipal proviene de la falta de servicio. En este contexto, sostiene que si bien podría aceptarse la aplicación del artículo 2314 del Código Civil para determinar una supuesta responsabilidad municipal, el fallo basa su argumentación en una confusa y errónea interpretación del artículo 152 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y del artículo 42 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado. Así, existe una errónea interpretación a la ley, puesto que la responsabilidad que le asiste a la Municipalidad no es objetiva, toda vez que la falta de servicio tiene una suerte de carácter subjetivo, que de ningún modo se relaciona con la tesis sostenida por la sentencia, pues para establecerla se requiere un juicio normativo en que se establezca que la culpa proviene de la conducta municipal.

En este contexto, sostiene, que se le atribuye responsabilidad a su representada, soslayando que licitó el mantenimiento eléctrico de las plazas de la comuna. Puntualiza que el tribunal estableció que si bien las municipalidades están facultadas para delegar y concesionar, esto no las exime de la responsabilidad, cuestión errónea.

Añade que su representada actuó frente a su obligación de mantener el alumbrado público y fue la empresa adjudicataria la que no cumplió efectivamente con las cláusulas de dicha contratación, incurriendo con ello en las responsabilidades civiles y administrativas pertinentes, razón por la que su representada no es responsable del lamentable accidente que motiva estos autos, puesto que no se reúnen los requisitos que permiten establecer la falta de servicio por la que responden los órganos del Estado. Enfatiza que al imputar a la Municipalidad este tipo de responsabilidad, el tribunal atribuyó apresuradamente una falla en la actuación municipal, que a su juicio se tradujo en la ausencia de servicio que debió haberse prestado, esto es, la mantención de los sistemas eléctricos de los bienes nacionales de uso públicos, ignorando que se estaba ante un servicio concesionado.

Por otro lado, sostiene que se incurre en un error de derecho al establecer que existe daño moral indemnizable sin considerar el mérito de los antecedentes. Es en este sentido que el fallo adolece de un vicio de casación referente a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, pues se le da a la prueba instrumental un valor del que carece, sin que los informes acompañados en autos puedan ser calificados de prueba pericial. En este orden de ideas, agrega que existen errores al ponderar la prueba testimonial para asentar el daño moral. Así, sostiene que el fallo le da valor de plena prueba a antecedentes probatorios que de ningún modo poseen este mérito.

Tercero

Que constituyen hechos asentados por los sentenciadores, los siguientes: 1.- El...

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