Causa nº 35576/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 12 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 700280729

Causa nº 35576/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 12 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Enero de 2018

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2018
MovimientoRECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Rol de Ingreso35576/2017
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación42-2017 - C.A. de Puerto Montt
Rol de Ingreso en Primer InstanciaO-406-2016 - JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciocho. Visto:

En estos autos RIT O-406-2016, RUC 1640055288-K , del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de despido injustificado deducida por don F.H.U. en contra de su ex empleador Servicios Aéreos Pewen S.A., sólo en cuanto se declaró que el despido fue improcedente y se la condenó a pagar la suma de $ 5.474.919 por concepto del 30% del recargo de la indemnización por años de servicio; a la restitución de lo descontado en virtud del artículo 13 de la Ley N° 19.728 y por anticipos, con reajustes e intereses de conformidad con los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 y 58 del Código Laboral, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por resolución de siete de junio último.

En relación a esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones, sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia, con el objeto que esta Corte declare cuál es la interpretación que estima correcta. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo

Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a determinar si procede el descuento del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía del trabajador, de la indemnización por años de servicio, cuando se le ha despedido por la causal del artículo 2 161 inciso 1° del Código del Trabajo, y con posterioridad se declara injustificada tal desvinculación.

La demandada refiere que el artículo 13 de la Ley N° 19.728 permite al empleador imputar a la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituido por las cotizaciones efectuadas por aquél más su rentabilidad, deducidos los costos de administración, sin distinguir si la causal del artículo 168 del Código del Trabajo fue declarada procedente o no. Agrega que lo resuelto por los sentenciadores implica que el demandante obtendrá la restitución de lo correspondiente al seguro de cesantía, y, además, la indemnización íntegra, lo que constituye un enriquecimiento sin causa y una sanción para el empleador no prevista por la ley. Indica que si la causal invocada para fundar el despido fue alguna de las previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, aun cuando haya sido declarada improcedente, igualmente el contrato terminó por ese motivo. Concluye que la impugnación de la causal de despido invocada sólo lleva, en caso de ser declarada injustificada, indebida o improcedente, una sanción que la normativa determina, esta es, el aumento del 30 % de la indemnización por años de servicio.

Tercero

Que señala que esta misma materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes a la sostenida por los sentenciadores de esta litis, por sentencias de los tribunales superiores de justicia, según las cuales al determinarse que un despido fundado en la causal de necesidades de la empresa resulta injustificado, no transforma en indebido el descuento de la indemnización por años de servicio de lo aportado por el empleador al seguro de cesantía.

Cita, en primer término, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de 12 de junio de 2009, Rol N° 30-2009, en la que, llamada a pronunciarse sobre la materia de derecho objeto del recurso señaló que “ … para decidir sobre el segundo apartado, se dirá que la sanción de nulidad,

en términos generales, procede en la medida que existan perjuicios

ocasionados al litigante que no la ha provocado, siempre que no haya otra

posibilidad de remediarlos. En la especie se observa que el señor Juez de la

instancia cometió un yerro que sin duda lesiona el interés del recurrente,

equívoco que sólo puede remediarse por esta vía dado que se cometió en el

fallo y no es otro que la errada interpretación del artículo 13 de la Ley

19.728”, agregando “ … en efecto, la norma legal se relaciona con un

GMSCDQXMGX3 hecho concreto, invocación de determinada causal para...

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