Causa nº 7554/2015 (Apelación). Resolución nº 145157 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582737882

Causa nº 7554/2015 (Apelación). Resolución nº 145157 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 17 de Septiembre de 2015

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha17 Septiembre 2015
Número de registro7554-2015-145157
Número de expediente7554/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesHIDROELECTRICA LA CONFLUENCIA S.A CONTRA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8065-2014

S., diecisiete de septiembre de dos mil quince.

Vistos

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero y séptimo, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO

Que a fs. 33 compareció Hidroeléctrica La Confluencia S.A. deduciendo reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 4239, de 15 de julio de 2014, que aplicó a la actora una multa de 240 Unidades Tributarias Mensuales, y en contra de la Resolución Exenta N° 5414, de 10 de octubre de 2014, que rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de aquélla, por incumplir el deber de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico y garantizar la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, al haber celebrado contratos y asignado indebidamente déficits mayores a los establecidos, vulnerando con ello el artículo 137, en relación con el artículo 138, ambos de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 324 letra f) del Reglamento de la citada ley.

La actora funda su reclamo en que no incumplió ninguna obligación o prohibición de la normativa eléctrica y alega, en particular, que la facultad de la autoridad para sancionar a su parte se extinguió por decaimiento del acto administrativo; en segundo término sostiene que la cuestión debatida en autos es de competencia exclusiva del Panel de Expertos del Centro de Despacho Económico de Carga; enseguida arguye que el contrato de que se trata es válido y eficaz y, por último, que la celebración de tal convención y su información al Centro de Despacho Económico de Carga en el momento en que se hizo no afectó la seguridad del servicio. Termina solicitando que se deje sin efecto la multa y, en subsidio, que se rebaje su monto.

SEGUNDO

Que al resolver los sentenciadores de primer grado desestimaron el decaimiento opuesto fundados en que no transcurrió el plazo de tres años contemplado en el artículo 17 bis de la Ley N° 18.410. Además, concluyeron que no obsta a la labor fiscalizadora y sancionadora que desempeña la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que las materias aludidas por la reclamante sean conocidas por el Panel de Expertos, contemplado en los artículos 208, de la Ley General de Servicios Eléctricos, 82 del Decreto 291, de 2007, y 30 del Decreto 181, de 2004, toda vez que "en ninguna de esas disposiciones se inhibe a la Superintendencia para abdicar de sus prerrogativas de fiscalizar las infracciones que puedan cometerse con ocasión de hechos como el investigado". En cuanto a lo argumentado por la reclamante en el sentido de que el contrato de suministro eléctrico de autos es válido, consignan que la reclamante no acompañó copia del mismo, lo que refuerza la tesis de la autoridad que duda de su real otorgamiento, sin perjuicio de que la irregularidad reprochada no consiste en si ese acto se celebró o no, sino en haber omitido esa información al confeccionar el balance preliminar, de modo que establecen que efectivamente se ha infringido el artículo 137 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 2006, Ley General de Servicios Eléctricos, ya que tal omisión no preserva la seguridad del servicio eléctrico ni garantiza la operación más económica para el conjunto de las instalaciones del sistema eléctrico, lo que configura una infracción grave.

Por último, y considerando que es la primera vez que la empresa recurrente incurre en una situación de esta naturaleza, estiman aconsejable rebajar prudencialmente la multa aplicada, lo que hacen fijando su cuantía en 100 Unidades Tributarias Mensuales.

TERCERO

Que al apelar la reclamante reiteró, en lo sustancial, los fundamentos en que asentó su acción y solicitó que fuera dejada sin efecto la multa aplicada.

A su turno, la reclamada adhirió al recurso aduciendo que la rebaja de la multa acordada no fue suficientemente fundada y que si bien es efectivo que la actora no tiene condenas anteriores por conductas similares, la infracción implica la vulneración de las normas referidas a la seguridad del servicio, de modo que de ser sancionada con el monto fijado por la Corte de Apelaciones el castigo carecería de eficacia para evitar que la situación investigada se repita en lo sucesivo, motivos por los que pide que se deje sin efecto la rebaja de la multa y que se condene en costas a la reclamante.

CUARTO

Que al iniciar el examen del recurso de apelación de la actora cabe destacar, en lo que respecta a su primera alegación, vale decir, aquella consistente en que la facultad de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para imponer sanciones se ha extinguido por decaimiento del acto administrativo, que si bien esta Corte ha sostenido reiteradamente la aplicación de la citada figura del decaimiento a los actos de la Administración cuando ésta ha incurrido en demoras excesivas en la resolución de los asuntos pendientes ante ella, ha de tenerse presente que dicha consecuencia jurídica ha sido asentada como el resultado de la dilación que excede todo límite de razonabilidad, contrariando diversos principios del Derecho Administrativo obligatorios para la Administración, los que además tienen consagración legislativa.

Particularmente en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores esa tardanza inexcusable afecta, en primer término, al principio del debido proceso, pues resulta indudable que para que nos encontremos ante un procedimiento racional y justo la sentencia debe ser oportuna. Asimismo, se ve vulnerado el principio de la eficacia y eficiencia administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

A su vez, la ineficiencia administrativa demostrada con la tardanza vulnera el principio de celeridad, consagrado en...

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