Causa nº 34468/2016 (Queja). Resolución nº 566139 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 650615669

Causa nº 34468/2016 (Queja). Resolución nº 566139 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Octubre de 2016

Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Número de expediente34468/2016
Número de registro34468-2016-566139
Fecha04 Octubre 2016
PartesHONORABLE CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3831-2016

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Santiago, cuatro de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos

Primero

Que comparece don O.R.P. en su calidad de Presidente del Consejo Nacional de Televisión y recurre de queja en contra del Ministro Titular señor J.C.M.M. y Ministro Suplente señor Pedro Advis Moncada en razón de haber dictado éstos la sentencia de 1° de junio del presente año, mediante la cual acogieron el recurso interpuesto por la Empresa DIRECTV Chile Televisión Limitada, revocando la sentencia dictada por el Honorable Consejo Nacional de Televisión, y en consecuencia la absuelven de los cargos formulados por el Consejo Nacional de Televisión por acuerdo de sesión de 4 de enero de 2016, por haber infringido el artículo 1o de la Ley N° 18.838, infracción que se había configurado por el hecho de haber exhibido a través de la señal TNT la película “Rambo, F.B., P.I.”, el día 22 de septiembre del año 2015 en horario para todo espectador no obstante su inapropiado contenido para menores de 18 años.

Segundo

Que -refiere el quejoso- los jueces recurridos incurrieron en falta o abuso grave al restringir el régimen infraccional aplicable a la recurrente, al declarar que a la televisión satelital de pago no le son aplicables las normas que regulan las transmisiones televisivas porque “retransmiten señales satelitales”,

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normas que sólo son aplicables a la televisión abierta y a la televisión por cable, aplicando un texto normativo que a la fecha se encuentra reformado y que en su redacción actual no admite tal interpretación. En efecto, sostiene que los jueces recurridos estimaron que, la normativa horaria dictada en razón de lo dispuesto en el artículo 12 letra 1) de la Ley N° 18.838, no resultaría aplicable a DIRECTV Chile Televisión Limitada, ya que por tratarse de una permisionaria de servicio limitado de televisión, y lo dispuesto en el inciso final del artículo 33 de la ley 18.838 la normativa horaria dictada por su defendida, no resultaría aplicable a empresas que retransmiten señales satelitales.

Agrega que, sin perjuicio que dicha discusión estuvo vigente en su oportunidad, la Excma. Corte Suprema zanjó definitivamente el asunto resolviendo que tanto las Normas Especiales como Generales dictadas por el Consejo Nacional de Televisión eran aplicables a los servicios de radiodifusión televisiva, lo cierto es que actualmente, con la modificación introducida a través de la Ley N° 20.750, el tópico anterior, que dice relación con la aplicabilidad o no a las permisionarias de servicios limitados de televisión, de la normativa reglamentaria sobre horarios para emitir ciertas películas o contenidos televisivos, quedó legalmente terminado y resuelto, en cuanto el inciso

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final del artículo 33 de la Ley N° 18.838 ahora dispone taxativamente: “Las permisionarias de servicios limitados de televisión sólo podrán ser sancionadas en virtud de infracción a lo dispuesto en el artículo 1 o de esta ley, en la letra l) de su artículo 12, en el artículo 14 y en el inciso segundo del artículo 15 quater”.

Agrega que los jueces recurridos haciendo no sólo hacen caso omiso de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en cuanto la aplicabilidad de las normas reglamentarias dictadas precisamente en virtud de lo establecido en el antiguo y nuevo artículo 12 letra 1) de la ley 18.838, sino que contrarían texto expreso legal y aplican una redacción de la norma ya derogada, excluyendo a las permisionarias de servicios limitados de televisión, del ámbito de competencia y regulación por parte del Consejo Nacional de Televisión.

Sostiene que lo anterior es a todas luces ilegal, arbitrario y responde a un mero capricho de los sentenciadores, quienes como se refirió, invocando normas ya derogadas, fallan contra derecho.

Indica además el quejoso que la competencia del Consejo Nacional de Televisión, para velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan, u operen a futuro en el territorio nacional, y la facultad de dictar normas vinculantes para todos sus entes

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regulados, concesionarios de señales de libre recepción o permisionarios de servicios limitados de televisión, se encuentran contenidas en los artículos 19 No 12 de la Constitución Política de la República y artículos 1o incisos primero y cuarto, 12 letra a) y l), 13 y 33 de la Ley N° 18.838, normas que despejan toda duda respecto a las facultades y ámbito de competencia del Consejo Nacional de Televisión para regular y fiscalizar a los permisionarios de servicios limitados de televisión, y dictar normas reglamentarias aplicables a todos sus regulados. Es en razón de tal potestad que se estimó, por parte del Consejo Nacional de Televisión, que DIRECTV vulneró lo dispuesto en el artículo 1o de las Normas Especiales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, -que establece que las películas calificadas por el Consejo de Calificación Cinematográfica como para mayores de 18 años, sólo pueden ser emitidas entre las 22 y 6 hrs- al emitir la película “Rambo First Blood, P.I.”, el día 22 de septiembre de 2015, a partir de las 12:00 hrs., por lo que se determinó que DIRECTV Chile Televisión Limitada incurrió en un ilícito administrativo y aplicó la multa correspondiente.

Tercero

Que al informar los jueces recurridos...

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