Causa nº 28566/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 49296 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 661437081

Causa nº 28566/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 49296 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Enero de 2017

JuezAndrea Muñoz S.,S Gloria Ana Chevesich R.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de La Serena
Rol de ingreso en primera instanciaO-263-2015
Fecha23 Enero 2017
Número de expediente28566/2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación16-2016
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesHORMAZABAL ALCAINO CRISTIAN IGNACIO CON CONSTRUCTORA TERRANOBLE LIMITADA.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA
Número de registro28566-2016-49296

Santiago, veintitrés de enero de dos mil diecisiete. VISTOS:

En esta causa RIT O-263-2015, RUC 1540027148-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, los abogados Simón Nicolás Ponce Riquelme y Jorge González Díaz, en representación el primero de Inversiones y Asesorías Alfil Limitada y el segundo de Constructora Terranoble Limitada, interponen recurso de unificación de jurisprudencia a raíz de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, que acogió el recurso de nulidad que los demandantes habían dirigido contra la de instancia -que había accedido a las excepciones dilatorias de incompetencia absoluta- procediendo la Corte a invalidarla y retrotraer el trámite al estado de practicarse nueva audiencia preparatoria.

Solicitan que se reponga la declaración de absoluta incompetencia de la judicatura laboral, invocando como modelos siete fallos manados de tribunales superiores de justicia que deciden en sentido opuesto al que en el presente se asume, los que, a su juicio, recaen exactamente sobre idéntica materia jurídica.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, con la intervención de los abogados que por cada recurrente y por los actores comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1°.- Una breve reseña de la causa se hace aconsejable para la mejor comprensión de lo que se razonará y resolverá.

0157962245640No se discute que el ocho de mayo de dos mil quince falleció E.A.H.B., en un accidente del trabajo ocurrido mientras se desempeñaba en labores que, según los actores, realizaba para las demandadas Constructora Terranoble Limitada, Inversiones y Asesorías Alfil Limitada e Inmobiliaria Proyecta Cuatro Limitada. Los demandantes son R.B.A.J., cónyuge del difunto, C.I., J.E. y F.A.H.A., hijos del matrimonio conformado por H. y A.. Lo hacen porque consideran que el sufrimiento que experimentó H. durante las horas que transcurrieron entre el siniestro y su muerte, significó para él un daño moral que se les trasmitió por herencia. Consideran que las demandadas son responsables debido a que una cláusula contractual implícita las obligaba al deber de protección de su ex dependiente. Solicitan se les resarza el daño moral directamente padecido por el causante.

Al contestar la demanda, las perseguidas opusieron, en lo que interesa al recurso de unificación que se ha planteado, la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, que contempla el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la acción es de responsabilidad extracontractual y recae sobre un derecho personalísimo intransmisible a los herederos.

El juzgado acogió la excepción de incompetencia absoluta, omitiendo pronunciarse sobre otras excepciones dilatorias y perentorias, también ventiladas en su oportunidad, así como sobre el fondo, aduciendo que la acción es de responsabilidad extracontractual, la que debe hacerse valer en sede civil y que el perjuicio que pudo haber conllevado el dolor y la angustia

0157962245640experimentados por el causante, constituye un derecho personalísimo e intransferible.

La Corte de Apelaciones, para acoger el recurso de nulidad enderezado por los demandantes, afirma que la acción persigue hacer efectiva la responsabilidad contractual habida entre los patrones y el difunto cónyuge y padre, en el seno de la que surgieron los sufrimientos constitutivos de daño moral del propio accidentado, cuyo derecho a pedir han heredado, trayendo a colación para ello el tenor del artículo 420 f) del Código del Trabajo.

Es contra esta última resolución que se interpone el recurso de unificación de jurisprudencia;

  1. - Tal resorte procesal puede tener lugar solamente con ocasión de dictarse una resolución que falla un recurso de nulidad laboral, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, según predica el artículo 483 del Código del Trabajo.

    A efectos de su admisibilidad y acorde con el artículo 483-A del mismo cuerpo legal, debe esta Corte constatar, primero, su oportunidad; segundo, que el libelo que lo conduce contenga una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho contendida, sostenidas en diversos fallos emanados de esas altas judicaturas; tercero, que ése fundamente su tesis, es decir, justifique la conveniencia de asumir la exégesis de su preferencia, de entre aquellas jurisdiccionalmente en pugna; y cuarto, se haya acompañado los fallos traídos a modo de cotejo;

    01579622456403°.- Incumbe abocarse al examen de la materia de derecho contendida, aquélla sobre la cual ha recaído pronunciamiento en el fallo que motiva este alzamiento.

    Una vez aislada, se examinará si se corresponde con lo que al respecto exponen los arbitrios de la convocatoria.

    Caso afirmativo, se verá si precisamente a su respecto comparece más de un entendimiento jurídico de fuente jurisdiccional superior.

    Ello exige detenerse en las piezas fundamentales que han configurado...

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