Causa nº 12618/2018 (Apelación). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736025309

Causa nº 12618/2018 (Apelación). Resolución nº 13 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Agosto de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Rancagua
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Fecha01 Agosto 2018
Número de registro12618-2018-13
Número de expediente12618/2018
PartesHOSPITAL REGIONAL RANCAGUA/SÁEZ
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1278-2018

Santiago, uno de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos: Se confirma la sentencia apelada de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor M., quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y en su lugar rechazar el recurso de protección por los siguientes fundamentos:

  1. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

  2. Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas.

  3. Que, conforme a lo expuesto y del tenor del recurso de protección se advierte que lo solicitado por el recurrente es la autorización judicial para adoptar una medida de urgencia que en definitiva afectará un derecho fundamental (libertad de conciencia) de S.E.S.V. con el fin de poder resguardar el derecho a la vida de ésta, al estimar que ella lo prioriza en una forma que los recurrentes no comparten.

  4. Que la libertad de cultos -dimensión externa de la libertad religiosa- comprende, según lo precisa la letra b) del artículo de la Ley N° 19.638 que establece normas sobre constitución de iglesias y organizaciones religiosas, la facultad de las personas para practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto, conmemorar las festividades, celebrar sus ritos, observar su día de descanso semanal; recibir, a su muerte, una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos.

  5. Que por su parte el derecho a la vida se encuentra consagrado en el N°1 artículo 19 de la Constitución Política que señala: "La Constitución asegura a todas las personas: 1°.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona".6°...

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