Causa nº 7632/2012 (Casación). Resolución nº 34953 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471826758

Causa nº 7632/2012 (Casación). Resolución nº 34953 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso7632/2012
EmisorSala Tercera (Constitucional)

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 7632-2012, la sociedad “HSBC Bank (Chile)” dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó su reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Municipalidad de Santiago.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer capítulo de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 19 N° 2, 3 y 7, 63 N° 18 y 76 Constitución Política de la República, el artículo 12 de la Ley N° 18.695, el artículo 13 c) N° 1 de la Ley N° 15.231 y de los artículos 47 y 57 del D.L N° 3.063.

Sostiene el recurrente que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al rechazar el reclamo de ilegalidad por cuanto las sanciones contempladas en los artículos 52 y 56 de la Ley de Rentas Municipales tienen como único objeto castigar el no cumplimiento de una obligación accesoria a un tributo por la vía de imponer una carga pecuniaria, de modo que ella no puede ser aplicada directamente por la autoridad administrativa. A la misma conclusión se arriba si se tiene presente que de conformidad con el artículo 57 de la mencionada ley, las sanciones que son una consecuencia jurídica de hechos tipificados como infracciones en ella son del conocimiento de los Juzgados de Policía Local, a través del correspondiente procedimiento legal.

Agrega que al permitir los sentenciadores que se haya dado por establecida la comisión de una falta infraccional en sede administrativa sin una intervención de ningún Tribunal de la República han legitimado una actuación que contraviene los artículos señalados, por cuanto el único órgano del Estado llamado legalmente a pronunciarse y en su caso a aplicar las sanciones impuestas por la Ley de Rentas Municipales es el Juzgado de Policía Local correspondiente.

Afirma que las consecuencias de esta acción mecánica e irreflexiva se pueden ver desde un inicio, puesto que aún suponiendo que se encuentra legalmente facultada al efecto, la Municipalidad deja de cumplir la ley imponiendo una sanción distinta a la que legalmente procede. En efecto, el 50% del monto de la patente ascendía a la fecha de los hechos a 4.000 U.T.M.; sin embargo la reclamada le impone una multa ascendente a un 2.65% de la multa. Lo anterior no tiene sustento normativo, por cuanto la única forma de ser coherentes con el artículo 52 era aplicando a su representada por única vez una multa por la suma de $153.644.000, ello considerando que existe sólo una declaración de trabajadores, y no tres.

Segundo

Que en subsidio del capítulo anteriormente expuesto, en un segundo acápite del recurso de nulidad sustancial se acusa que los sentenciadores yerran en la interpretación y alcance que le atribuyen a los artículos 24, 25, 52 y 56 del Decreto Ley N° 3.063, los artículos 19, 20, 22, 23, 24, 1460, 1462 y 1467 del Código Civil y los artículos 19 N° 2, N° 3 y 20 y 76 de la Constitución Política de la República.

Señala que la errónea interpretación de las normas jurídicas aludidas ha determinado que la sentencia recurrida aplique mal las normas decisiorias de la litis al sancionar la infracción cometida por su parte, esto es, no presentar ante la Municipalidad la declaración de sucursales y número de trabajadores prevista en el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, con la multa establecida en el artículo 52 de la misma ley, en circunstancias que esta sanción se aplica exclusivamente en el caso de no cumplir los contribuyentes con la obligación de presentar dentro de plazo la declaración de capital propio conforme lo dispone el artículo 24 de la ley citada. De modo que, a su juicio, la única sanción que resultaba procedente ante el eventual incumplimiento de la obligación preceptuada en el mencionado artículo 25 es aquella dispuesta en el artículo 56 del cuerpo legal señalado, que corresponde a una multa de 3 U.T.M.

Agrega que se vulnera el artículo 193 de la Constitución Política de la República en cuanto consagra el principio in dubio pro reo, puesto que frente a la existencia de norma expresa que atribuye una sanción a una determinada conducta se ha preferido aplicar otra, que en los hechos es además monstruosamente mayor.

Por otro lado se vulnera el artículo 192 de la Carta Fundamental, puesto que se ha consolidado una diferencia arbitraria al aplicar una multa contra texto expreso y rompiendo los criterios de proporcionalidad fijados por el legislador. Asimismo se infringen los artículos 19 N° 30 y 70 del texto Constitucional, en cuanto se está sancionando una conducta mediante extensión analógica, sin una norma que lo disponga expresamente.

Finalmente manifiesta que se infringe el artículo 1467 del Código Civil al establecerse una sanción sin causa legal que la justifique, y los artículos 1460 y 1462 del mencionado cuerpo normativo, por cuanto la Municipalidad tenía perfecto conocimiento de la cantidad de trabajadores en la sede matriz y sucursales, puesto que junto a la declaración de capital propio, se remite al Servicio de Impuesto Internos la Declaración Jurada N° 1802 sobre número de trabajadores, en cuya virtud la Municipalidad calculó la multa impuesta.

Tercero

Que para el adecuado análisis del presente recurso de nulidad sustancial es necesario consignar que en él se reclama en contra del giro de patente comercial correspondiente al año 2011 en el cual se cobra la multa prevista en el artículo 52...

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