Causa nº 4418/1999 (Casación). Resolución nº 11435 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Agosto de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 32117374

Causa nº 4418/1999 (Casación). Resolución nº 11435 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2000
Movimientosentencia
Rol de Ingreso4418/1999
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintidós de agosto de dos mil.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado Civi l de Vallenar, causa rol Nº 3.933, M.G.H.D., deduce demanda en contra de la Sociedad Legal Minera Domeyko Una de la Sierra Los Mantos, representada por A.C.G., a fin que se ordene la cancelación de las inscripciones que señala, relativas a la pertenencia minera ?Domeyko Segunda?, esto es, inscripción de acta de mensura, de dominios y de formación de la sociedad legal minera a la que demanda, con costas, en atención a que operó, en su oportunidad, la caducidad contemplada en el artículo 127 del Código de Minería de 1932 y a que su parte constituyó las pertenencias ?Escorpión 1 al 4? las que se superponen a la que se encuentra caducada por el solo ministerio de la ley.

En el comparendo respectivo, se autorizó al representante de la demandada para comparecer personalmente y este se limitó a señalar que no era el representante sino que tenía el 50% de las acciones y que correspondía a la demandante identificar al dueño de las acciones restantes.

El tribunal de primer grado, en fallo de diez de marzo del año pasado, escrito a fojas 114, rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Copiapó, en sentencia de veintiuno de octubre del año pasado, que se lee a fojas 139, confirmó la de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última resolución, la demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, estimando que en ella se ha incurrido en errores de derecho que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, a fin que esta Corte la anule y dicte una sentencia de remplazo por medio de la cual se acoja la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente, luego de señalar los antecedentes de la demanda, sus peticiones, el contenido del artículo 127 del Código de Minería de 1932, su ámbito de aplicación, jurisprudencia y la finalidad de la norma citada, denuncia como primer error de derecho desconocer que la caducidad del artículo 127 referido opera irrevocablemente y por el solo ministerio de la ley en la oportunidad fijada por dicho artículo, error que se comete, a su juicio, al sostener que no operó la caducidad alegada fundándose en que la pertenencia fue sacada a remate después de dos años de la fecha en que se produjeron los supuestos de hecho requeridos para que se verifique tal caducidad.

Agrega que el sentido de la ley es claro. En efecto, dice el recurrente, el propio texto del artículo 127 del Código de Minería indica el momento preciso en que se produce la caducidad automática, esto es, la medianoche del 31 de marzo en que se incurra en la mora del segundo pago y detalla que opera irrevocablemente por el solo ministerio de la ley. Así la caducidad en que se fundamenta su acción operó en la medianoche del 31 de marzo de 1980, fecha en la que se incurrió en la mora referida en el citado artículo. Sin embargo, los jueces estimaron que tal caducidad no tuvo aplicación porque lo impidió el hecho que las pertenencias fueran incluidas en una nómina de remate y subastadas como vigentes después de más de dos años de la fecha en que caducaron por el solo ministerio de la ley. Argumenta que con tal interpretación se deja inoperante la caducidad.

Añade que la sentencia se funda en que se sancionaría a los actuales dueños con un hecho que no les empece, sin embargo, se olvida el principio que nadie puede transferir más derechos que los que tiene, principio que se encuentra reconocido en diversas normas de nuestro ordenamiento. Cita los artículos 677 y 1814 del Código Civil y 146 del Código de Minería; en virtud de la primera norma citada, el juez representa al tradente, en consecuencia, los adjudicatarios nada adquirieron, pues la cosa que se suponía existente al tiempo del contrato o adjudicación se había extinguido de acuerdo al artículo 127 del Código de Minería de 1932. En este sentido, continúa argumentando que las normas del derecho minero en nada modifican tal criterio; en efecto, ningún presunto adquirente de una pertenencia puede sustraerse de los efectos de la falta de amparo o amparo imperfecto de ésta con el pretexto de que...

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