Causa nº 24097/2015 (Casación). Resolución nº 83719 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 593488722

Causa nº 24097/2015 (Casación). Resolución nº 83719 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 11 de Febrero de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente24097/2015
Fecha11 Febrero 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6864-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-16463-2014
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesI.MUNICIPALIDA DE MAIPU/SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS
Sentencia en primera instancia14º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro24097-2015-83719

Santiago, once de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos y considerando:

Primero

Que en estos autos rol 24.097-2015 sobre juicio sumario contemplado en el artículo 13 de la Ley Nº 18.902, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó en todas sus partes la reclamación deducida.

El Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Maipú (SMAPA), reclama de la multa de 100 UTA que le impuso por Resolución Exenta N° 2700 de 14 de julio de 2014 la Superintendenta de Servicios Sanitarios, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 letra e) de la Ley N° 18.902, por haber incumplido con la construcción de obras de infraestructura comprometidas en el Programa de Desarrollo para el año 2012, Región Metropolitana. En el petitorio de la reclamación solicita se deje sin efecto la multa o en subsidio se le aplique una multa de rango menor cual es la contemplada en la letra a) del inciso 1° del artículo 11 de la Ley N°18.902.

La Superintendencia de Servicios Sanitarios al contestar la reclamación, solicita el rechazo de ésta indicando, en lo pertinente, que conforme a lo señalado por la Inspección Fiscal se constató que la reclamante incumplió el Programa de Desarrollo correspondiente al año 2012, lo que habría sido reconocido por ella.

Por sentencia de dieciséis de febrero de 2015, del 14° Juzgado Civil de Santiago se rechazó la reclamación, con costas.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo

Que en el recurso de casación en la forma se denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de nulidad formal contemplado en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo Código.

Explica el recurrente que la sentencia impugnada confirmó la sentencia de primera instancia, sin emitir pronunciamiento que decida el asunto controvertido ni señalar que parte de la sentencia apelada confirmaba y omitió pronunciarse sobre todas las acciones y excepciones hechas valer por su parte.

Tercero

Que, para desechar el vicio contemplado en el artículo 768 N° 5, en relación al artículo 170 N° 6, basta consignar que de la lectura de la sentencia atacada se puede constatar que ésta confirma en todas sus partes la sentencia apelada de dieciséis de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 194 y siguientes, que rechazó en todas sus partes la reclamación deducida en lo principal de fs. 1, de lo que se sigue que efectivamente contiene la “decisión del asunto controvertido”, de manera que los hechos en que se funda el recurso en esta parte no constituyen la causal invocada.

Cuarto

Que conforme a lo anotado el recurso de nulidad formal intentado resulta inadmisible y así se declarará en esta sede.

  1. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto

Que el recurso en su primer acápite denuncia que la sentencia impugnada vulnera el artículo 1698 del Código Civil, norma que distribuye la carga probatoria. Indica que en este caso a quien le corresponde la carga de la prueba, es a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, quien debe probar las obligaciones que su parte tiene y el contenido de las mismas ya que ella es la que las alega.

Señala que en consecuencia, es la reclamada quien debe probar cuales serían las infracciones al Programa de Desarrollo 2012 lo que según el mérito del proceso no lo realizó.

Agrega que ello se aprecia en el considerado 18° de la sentencia del juez a quo que señala: “que los hechos demostrados en el Expediente Administrativo N°382/2013 que ninguna de las partes acompaño a este juicio…”. De lo que debe entenderse que no hay constancia escrita de las obligaciones de su representada, ya que la Superintendencia no aportó la prueba documental...

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