Causa nº 15427/2017 (Casación). Resolución nº 24 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698321029

Causa nº 15427/2017 (Casación). Resolución nº 24 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 4 de Diciembre de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-11985-2015
Número de expediente15427/2017
Fecha04 Diciembre 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación12237-2016
PartesI. MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES CON INMOBILIARIA POCITOS LIMITADA.
Sentencia en primera instancia- 18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro15427-2017-24

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos rol N° 15.427-2017, caratulados “Ilustre Municipalidad de Las Condes con Inmobiliaria Pocitos Limitada”, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, escrita de fojas 30 a fojas 32, se rechazó en todas sus partes y con costas la excepción de pago opuesta por la ejecutada, contemplada en el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, hasta hacer entero pago del crédito cuyo cobro se pretende en autos.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de febrero de dos mil diecisiete, escrita de fojas 73 a fojas 75, confirmó la de primera instancia, con el voto en contra del ministro señor Carreño, quien estuvo por acoger a lo menos de modo parcial la excepción opuesta.

En contra de dicha decisión, la parte ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 1.568 del Código Civil, 3, 310, 234, 464 N° 9 y 511 del Código de Procedimiento Civil, todos en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil. Dicha violación se produce en el considerando 4° de la sentencia confirmatoria, en cuanto afirma que “las excepciones que se opongan a la ejecución deben fundarse en hechos anteriores a la misma, por lo que la excepción de pago es una alegación cuyo fundamento no puede ser coetáneo a dicha defensa, pues de lo contrario no se está en presencia del pago sino de un abono de la deuda”, concluye indicando que a razón de lo anterior debe rechazarse la excepción.

Dicha interpretación, agrega el libelo, desconoce la definición que al efecto entrega el artículo 1.568 del Código Civil, en cuanto dispone que “el pago es la prestación de lo que se debe”. Agrega que el juicio de autos versa sobre el cobro ejecutivo que la Municipalidad de Las Condes realiza de la suma de $659.253 pesos, por lo que la consignación efectuada por su parte que alcanza la suma de $1.100.000 no puede sino ser entendida como un pago a lo menos parcial, pues precisamente su objeto es obtener la solución de una suma de dinero, cuyo monto es incluso inferior al consignado por su representada.

Indica asimismo que dentro de los efectos del pago se encuentra el de obtener el recibo o carta de pago que habilita al deudor para solicitar su rehabilitación en los registros respectivos, de lo cual se le priva con la decisión que por este medio se impugna y, en los hechos se le impide regularizar su situación ante el mismo acreedor en cuanto a poder solucionar el pago de las subsecuentes patentes comerciales ante la Tesorería Comunal.

La conclusión a la que llega el juez, añade el recurrente, igualmente le hace olvidar que el pago es una excepción perentoria conforme lo dispone el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, que en consecuencia puede ser opuesta en primera instancia hasta antes de la citación a oír sentencia y en segunda, de la vista de la causa. Concordante con lo anterior es lo establecido en el artículo 234 del mismo cuerpo normativo y, que resulta aplicable al juicio ejecutivo por expresa mención del artículo 3° del Código de Enjuiciamiento. Por su parte el artículo 464 del mismo...

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