Causa nº 4414/2000 (Casación). Resolución nº 16989 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 32108418

Causa nº 4414/2000 (Casación). Resolución nº 16989 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
Movimientorechaza
Rol de Ingreso4414/2000
EmisorSala Tercera (Constitucional)

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Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4414-00, la demandada Cia. Minera D.A.L.. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de A., que, revocando la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de A., acogió parcialmente la demanda deducida por la I. Municipalidad de Sierra Gorda, sólo respecto a las patentes devengadas en los períodos correspondientes al segundo semestre de 1996, primer y segundo semestres de los años 1997, 1998 y 1999, con reajustes e intereses señalados en el artículo 48 de la Ley de Rentas Municipales.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso de casación denuncia la infracción de normas legales y reglamentarias, mencionando los artículos 23 de la Ley de Rentas Municipales, D.L. 3.063 y 2 y 3 del Reglamento de dicha Ley, contenido en el Decreto Supremo Nº484 del Ministerio del Interior, modificado por Decreto Nº3741 de la misma cartera;

  2. ) Que el recurso, luego de transcribir los artículos estimados vulnerados, expresa que hasta el 30 de mayo de 1995 la jurisprudencia y la doctrina plantearon, como asunto interpretativo para la aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, la naturaleza de las actividades de concentración y precipitación de minerales, para concluir que ellas estaban comprendidas en el concepto de actividad primaria dada por dicha ley y el reglamento, pero la jurisprudencia distinguió entre las empresas que efectuaban dichas labores con minerales extraídos por ellas mismas y las que lo hacían con minerales comprados a terceros, reconociendo el derecho a la exención de patente a los primeros, estimando que los últimos realizan un acto de comercio;

  3. ) Que el recurso agrega que a partir de la dictación de la ley 19.388 ya no cupo duda alguna acerca de que las actividades de concentración y precipitación de minerales son actividades primarias, ya que el artículo 2 Nº 9 modificó el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, agregando en su inciso segundo, que establece las condiciones copulativas para que las actividades primarias o extractivas queden gravadas con patente municipal, la expresión labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, con lo que incluyó tales actividades como ejemplos de actividad primaria o extractiva. Afirma a continuación que en conformidad al actual texto del precepto de que se trata y artículo 3º del Reglamento, una actividad primaria o extractiva debe pagar patente municipal sólo si media algún proceso de elaboración de productos y si estos se comercializan directamente al público o a...

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