Causa nº 103/2001 (Casación). Resolución nº 7914 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Mayo de 2001
Juez | Que Representa Al Instituto De Normalización Previsional,De Fe |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Número de registro | rec1032001-cor0-tri6050000-tip4 |
Fecha | 30 Mayo 2001 |
Número de expediente | 103/2001 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | I.N.P.- Soc. Const. Loslagos |
Santiago, treinta de mayo de dos mil uno.
Vistos:
Por sentencia de fecha cuatro de junio del año mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 38 y siguientes, en la causa ejecutiva laboral, rol Nº 226-98 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, caratulada: "Instituto de Normalización Previsional con Sociedad Constructora Los L.L..", se desestimó, con costas, las excepciones opuestas por la demandada, sustentadas en el artículo 5º, Nº 5 de la Ley Nº 17.322, en relación con los numerales 9º y 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en el pago de la deuda previsional que se cobra y el de la prescripción de la acción ejecutiva.
Apelada esta por la empresa demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, el dieciséis de noviembre del año pasado, como se lee a fojas 165, la revocó, pues acogió la excepción de prescripción de la deuda.
Contra esta sentencia el apoderado que representa a la ejecutante, el Instituto de Normalización Previsional, interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, los cuales se trajeron en relación, como se lee a foja 195.
Considerando:
Del recurso de casación en la forma:
Que, como anteriormente se dijo en la parte expositiva, el apoderado que representa a la demandante, interpone recurso de nulidad formal en contra del fallo de segundo grado, señalando que los jueces de mérito, al emitirlo, han incurrido en dos causales, como se lee en el escrito respectivo;
Que, en primer lugar, se ha hecho valer la causal del artículo 768 número 4º del Código de Procedimiento Civil; es decir, argumenta que la sentencia impugnada se habría dado "ultra petita". Al respecto, asevera que el vicio se configura en la medida que la empresa ejecutada opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, en cambio el fallo impugnado razona y, en definitiva, acoge la excepción de prescripción de la deuda ejecutiva.
Que, acerca de este vicio, conocido como ultra petita, baste señalar que el se configura cuando los sentenciadores al fallar han otorgado más de lo pedido por las partes, o la han extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, según lo dispone el mismo artículo 768 Nº4º, del Texto Procesal Civil.
Que en efecto, la situación denunciada se ha producido en estos antecedentes, puesto que una de las excepciones alegada por la empresa demandada, consistió en la prescripción de la acción ejecutiva, según se lee en el escrito de fojas 16, en que opone excepciones a la demanda, y los jueces de segundo grado, en el fallo motivo de reproche, han acogido la excepción de prescripción de la deuda.
Que, esta Corte de Casación, si bien ha constatado que se ha configurado un vicio de nulidad formal, no procederá a invalidar esta sentencia, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 768 del Código Procesal Civil, puesto que tal vicio no ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo que se revisa.
Que, lo antes afirmado se sustenta, en que la excepción que debieron acoger los jueces de Alzada era la opuesta por la ejecutada, es decir, la de la prescripción de la acción ejecutiva y, por...
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