Causa nº 2049/2008 (Casación). Resolución nº 2049-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 41116164

Causa nº 2049/2008 (Casación). Resolución nº 2049-2008 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Mayo de 2008

JuezRoberto Jacob Ch.,Julio Torres A.,Patricio Valdés A.
Sentido del falloACTUANDO DE OFICIO CASACION
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec20492008-cor0-tri6050000-tip4
Partes IBARRA BOBADILLA CLAUDIO MAURICIO CON TRANSPORTES LAJA LIMITADA
Fecha27 Mayo 2008
Número de expediente2049-2008
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil ocho.

Vistos:

En autos rol Nº 2.437-04 del Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, don C.M.I.B. deduce demanda en contra de Construcciones y Transportes Laja Limitada y de Constructora Bío Bío S.A., ambas representadas por don I.A.E., en forma solidaria o esta última en subsidio de aquélla, a fin que se condene a las demandadas a pagar las cantidades que señala, por concepto de indemnización por lucro cesante y daño moral, originadas en el accidente de trabajo que relata, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, Construcciones y Transportes Laja Limitada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, señalando que el accidente materia de autos, se debió exclusivamente al actuar temerario y negligente del trabajador, por las razones que explica, a lo que agrega que no existió, por su parte, infracción al artículo 184 del Código del Trabajo y que la pretensión de lucro cesante debe ser desestimada, al igual que el daño moral y que, en todo caso, la cifra solicitada resulta desproporcionada.

La demandada, Constructora Bío Bío S.A., al contestar, alega que no existe norma legal que la haga responsable solidaria como se pretende en el libelo y que siempre fiscalizó el cumplimiento, por parte de la otra demandada, de las obligaciones estipuladas en el artículo 184 del Código del Trabajo, de manera que no es posible atribuirle responsabilidad de ningún tipo, ratificando las alegaciones formuladas por Construcciones y Transportes Laja Limitada.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintitrés de mayo de dos mil siete, escrita a fojas 140, dio lugar a la demanda y condenó a ambas demandadas, como empleadoras del actor, a pagar a éste las cantidades que indica por concepto de lucro cesante y daños extrapatrimoniales, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 30 de abril de 2003 e impuso a cada parte sus costas.

Se alzaron las demandadas y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 184, confirmó la sentencia de primer grado, con declaraciSe alzaron las demandadas y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de siete de marzo de dos mil ocho, que se lee a fojas 184, confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que reduce el monto de la indemnización por daño moral a la suma que indica, con la prevención en ella contenida.

En contra de esta última decisión, las demandadas deducen recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en sus conceptos, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que se crea conforme a derecho.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos y 69 de la Ley Nº 16.744; 184 del Código del Trabajo y 1556, 1558 y 2330 del Código Civil.

En primer lugar, argumenta que, en la especie, se trata de responsabilidad contractual, cuyos requisitos son el incumplimiento de obligaciones por parte del empleador, el dolo o culpa, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el incumplimiento y los daños. Agrega que en la sentencia recurrida se sostiene que la medida que se debió adoptar, de acuerdo al citado artículo 184, era la presencia del capataz, con lo cual se habría evitado el accidente, lo cual no es efectivo, porque existía prohibición de transportar personas en el montacargas, establecida en el reglamento, del cual tenían conocimiento el operador y el demandante, lo que debió llevarlos a no realizar la maniobra que causó el accidente, independiente de la presencia del jefe, quien no puede estar presente en todas las áreas de trabajo, por lo tanto, la sentencia atacada mal interpretó el sentido del artículo 184 del Código del Trabajo, al exigir la presencia del jefe como medida de seguridad.

Luego las demandadas indican que tampoco ha existido dolo o culpa de su parte, ya que el actor no colocó el gancho asegurador e infringió la prohibición de transportar personas en el montacargas, de modo que, aún bajo los supuestos establecidos en el fallo, ni siq uiera tiene culpa.

Enseguida, el recurrente afirma que los perjuicios del actor han sido provocados por su actuar culpable, por lo tanto, la responsabilidad de su parte sólo...

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