Causa nº 6682/2011 (Casación). Resolución nº 20979 de Corte Suprema, Sala de Verano de 13 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436307086

Causa nº 6682/2011 (Casación). Resolución nº 20979 de Corte Suprema, Sala de Verano de 13 de Marzo de 2012

JuezNo Ejercen Sus Prerrogativas Mientras Se Encuentran Bajo Subordinacion,Kenneth Maclean Luengo En Representacion De La Demandada,Senores Valdes
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente6682/2011
Fecha13 Marzo 2012
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec66822011-tip-fol20979
Rol de ingreso en primera instanciaL-963-2009
Parteszuñiga parraguez cristian con hipermercado tomas moro ltda
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4060-2010

Santiago, trece de marzo de dos mil doce.

VISTOS:

En estos autos rol N.. 963-2009, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sobre despido injustificado, en procedimiento ordinario laboral, caratulados "Z.P., C. con Hipermercado Tomas Moro Limitada", por sentencia escrita a fojas 72 y siguientes, de veinte de agosto de dos mil diez, se resolvio rechazar las excepciones de caducidad y prescripcion opuestas y acoger la demanda solo en cuanto se declara el despido injustificado, condenando a la demandada al pago de:

  1. - $300.926, por concepto de indemnizacion sustitutiva de aviso previo; y

  2. - $2.166.667, por concepto de indemnizacion por anos de servicio, cifra ya incrementada en un ochenta por ciento.

La demandada interpuso recurso de apelacion en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolucion de veinticuatro de mayo de dos mil once, que se lee a fojas 107, lo confirmo.

En contra de esta ultima decision, la demandada deduce recurso de casacion en el fondo.

Se trajeron los autos en relacion.

Y TENIENDO EN CONSIDERACION:

PRIMERO

Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe los articulos 480 del Codigo del Trabajo, en relacion con los articulos 2523 y 2524 del "Codigo de Procedimiento Civil" (sic).

Indica que la sentencia impugnada infringe el antiguo articulo 480 inciso primero del Codigo del Trabajo (actual articulo 510 del mismo cuerpo legal), toda vez que establecio que la accion de despido injustificado prescribe en el plazo de dos anos y no en el de seis meses, tal como lo senala el inciso segundo de la misma disposicion legal citada.

Agrega que lo anterior se debe relacionar con lo previsto en los articulos 2523 y 2524 citados, conforme a los cuales no procede la suspension de la prescripcion en las acciones de corto tiempo y se interrumpiran desde que interviene requerimiento.

Adiciona que puede concluirse que el legislador, en el inciso segundo del ya citado articulo 480 del Codigo del ramo, al utilizar la frase "en todo caso", se refiere a toda clase de acciones provenientes de los actos o contratos regulados en dicho cuerpo legal, porque el fin es que, una vez terminados los servicios o finalizada la relacion laboral, el trabajador cuente con el plazo de seis meses para reclamar de todos los derechos que, a su juicio, no se han cumplido y que constituyen una obligacion del empleador, plazo que es mas que suficiente para ello.

Sostiene que resulta pertinente precisar que la accion se erige como independiente del derecho que contiene, de forma tal que los sentenciadores confunden el derecho a ejercer la accion con la pretension misma sometida a conocimiento del tribunal.

Continua argumentando que el derecho a la accion se encuentra reconocido en el articulo 19 numeral 3 de la Constitucion Politica de la Republica y concordado con el articulo 76 del mismo cuerpo legal, ademas de numerosas otras disposiciones. De esta forma, concluye, no puede confundirse la accion con los derechos que, a traves de ella, buscan resguardarse, argumento que consolida la aplicacion del inciso segundo del articulo 480 del Codigo del Trabajo ya antes citado y, por lo tanto, reafirma que el plazo de prescripcion es de seis meses y no de dos anos como pretende el sentenciador.

Por ultimo, indica que resulta evidente la transgresion de ley en la que incurrio el fallo recurrido, toda vez que la prescripcion de seis meses que fija el Codigo del Trabajo solo se vera interrumpida en el caso que la demanda haya sido notificada validamente al "demandante" (sic), lo que en la especie no ocurrio, pues dicho evento solo acontecio mas de un ano y ocho meses despues de terminar la relacion laboral, es decir, cuando la accion se encontraba prescrita.

SEGUNDO

Que en estos autos se ha intentado por don C.Z.P. accion de despido injustificado en procedimiento ordinario en contra de Hipermercado Tomas Moro Limitada, a fin que se declare que el despido de que fue objeto el actor tiene dicho caracter y que la demandada debe pagar la indemnizacion por falta de aviso previo, la correspondiente por anos de servicio y el feriado proporcional al periodo trabajado, todo ello con expresa condena en costas, debidamente reajustado y con los intereses legales correspondientes.

Explica que comenzo a prestar servicios para la demandada, bajo vinculo de subordinacion y dependencia, con fecha 9 de marzo de 2005, con la modalidad de contrato a plazo indefinido y con una remuneracion de 235.011, que se desglosaba en un sueldo base de $172.073, mas gratificacion mensual de $62.938.

Senala que el dia 21 de septiembre de 2008 se ausento de sus labores, con permiso de la supervisora de caja y que el dia 28 del mismo mes no se presento a trabajar sin mediar permiso previo alguno.

Concluye que, dado lo anterior, no se configura la causal de despido comprendida en el articulo 160 Nro. 3 del Codigo del Trabajo, por lo que solicita que su despido sea declarado como injustificado.

Dadas las circunstancias previamente senaladas, continua argumentando, el dia 1DEG de octubre de 2008 concurrio a la Inspeccion del Trabajo a interponer el reclamo por el despido del que habia sido objeto, realizandose el dia 27 del mismo mes el comparendo fijado, el que finalmente no se pudo llevar a efecto porque la representante de la parte reclamada no asistio con poder suficiente ni con las facultades para llegar a un acuerdo. En virtud de esto, indica, se fijo un nuevo comparendo para el 13 de noviembre de 2008, el que si se llevo a efecto.

TERCERO

Que la demandada opuso las excepciones de caducidad y prescripcion y subsidiariamente solicito se rechace la demanda en todas sus partes.

En cuanto a la excepcion de prescripcion, que interesa al recurso en examen, sostiene que el termino de la relacion laboral se produjo el 30 de septiembre de 2008 y que la demanda le fue notificada el 24 de junio de 2010, es decir, transcurridos mas de seis meses desde la fecha en que se produjo el termino de los servicios del actor.

Luego de citar el inciso segundo del articulo 480 del Codigo del Trabajo, agrega que la accion impetrada se encuentra extinguida por prescripcion y la misma no se encontraba interrumpida, pues ese efecto solo se produce con la notificacion de la demanda.

Argumenta, respecto de lo anterior, que existe texto expreso que asi lo dispone y ademas la propia norma citada prescribe en uno de sus incisos posteriores la remision a los articulos 2523 y 2524 del Codigo Civil, conforme a los cuales no procede la suspension de la prescripcion de las acciones de corto tiempo y para que proceda la interrupcion de la misma es estrictamente necesario que exista notificacion judicial.

Adiciona que tampoco influye para contabilizar el plazo de seis meses de prescripcion el hecho que exista reclamo ante la Inspeccion del Trabajo, pues en la especie han transcurrido mas de seis meses desde el termino de la relacion laboral entre el actor y el empleador.

CUARTO

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