Causa nº 76444/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691288381

Causa nº 76444/2016 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 30 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 14 de Agosto de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaO-361-2016
Número de expediente76444/2016
Fecha14 Agosto 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación218-2016
PartesIGNACIO ALEJANDRO CAMPANO LARRONDO CON I MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO.
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN
Número de registro76444-2016-30

Santiago, catorce de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS:

En esta causa RIT O-361-2.016, RUC 14-40036912-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, incoada por I.A.C.L. contra la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, la abogada María José Contreras Rojas, actuando por el actor, pide se unifique la jurisprudencia con motivo del fallo que la Corte de Apelaciones de Concepción pronunció el doce de septiembre de dos mil dieciséis, desestimando el recurso de nulidad que la propia pretendiente dirigiera contra el fallo adverso que había dictado el ocho de julio de la misma anualidad el juzgado de instancia, negando lugar a la demanda.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, con la intervención de los abogados que por ambas partes comparecieron a estrados, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1°.- La unificación de jurisprudencia puede tener lugar solamente con ocasión de dictarse una resolución que falla un recurso de nulidad laboral, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, según predica el artículo 483 del Código del Trabajo;

  1. - A efectos de su admisibilidad y acorde con el artículo 483-A del mismo cuerpo legal, debe esta Corte constatar, primero, su oportunidad; segundo, que el libelo que lo conduce contenga una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho contendida, sostenidas en diversos fallos emanados de esas altas judicaturas; tercero, que ése fundamente su tesis, es decir, justifique la conveniencia de asumir la exégesis de su preferencia, de entre aquellas jurisdiccionalmente en pugna; y cuarto, que se haya acompañado los fallos traídos a modo de cotejo;

  2. - Para averiguar si comparecen tales circunstancias, se hace necesario detenerse en una breve síntesis de la situación contenciosa, nada más en lo que hace a lo pendiente -acciones: declarativa de existir relación laboral entre las partes, de despido injustificado, de nulidad de ese despido y de cobro de prestaciones-.

    El demandante relata haberse desempeñado durante algunos años en la I.M. de Talcahuano, a través de sucesivos contratos a honorarios, realizando tareas no solamente adscritas al programa Chile Crece Contigo, sino otras propias del ente comunal, bajo la modalidad que describe el artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que considera le es aplicable el régimen que ese estatuto contempla en cuanto a los derechos de la relación de dependencia y su término. Es por ello que pide se defina como laboral la naturaleza del vínculo, que se declare haber sido víctima de despido injustificado, que se le confiera las indemnizaciones de los artículos 162 y 163 del código en referencia, más el recargo del cincuenta por ciento de su artículo 168 b), que se le satisfaga el feriado legal y proporcional adeudados, y que se deje sujeto a convalidación el despido al no habérsele cotizado previsionalmente.

    La I. Municipalidad de Talcahuano se opuso a la demanda, basada en que el actor fue contratado a honorarios al amparo de la Ley 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por lo que no le son aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, sino esa especial reglamentación. Relata que C. fue llevado como psicólogo, en el contexto del Nuevo Programa de Apoyo al desarrollo Bio-Psico Social en la red asistencial del año dos mil nueve -conocido en el sector salud como “Programa Chile Crece Contigo”- el dieciséis de marzo de esa anualidad; que con la misma periodicidad se le fue extendiendo sucesivos contratos a honorarios, que cesaron en enero de dos mil dieciséis; que desde que, a partir de esa preceptiva, fue ideada una nueva política intersectorial de apoyo a la primera infancia, el Ministerio de Salud debe pagar recursos extraordinarios a los municipios para financiar las acciones contempladas en dicho programa; que eso lo realiza a través de los respectivos Servicios de Salud; y que, así, cada vez que con la finalidad de traspasar recursos destinados al señalado programa, se celebró un nuevo convenio entre el Servicio de Salud de Talcahuano y el municipio local, se redefinió la contratación de recursos humanos asociada a las tareas consiguientes, suscribiéndose una nueva vinculación honoraria con el demandante C..

    La cuestión de fondo quedó centrada, de ese modo, en determinar la naturaleza jurídica del contrato a honorarios entre los contendientes, siendo las alternativas, por una parte, la del estatuto que regula la Ley 19.378 para los Funcionarios de Salud Municipalizada y, por la otra, la que se contiene en el derecho...

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