Causa nº 32132/2014 (Casación). Resolución nº 123136 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581034498

Causa nº 32132/2014 (Casación). Resolución nº 123136 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Agosto de 2015

JuezJuan Eduardo Fuentes B.,María Eugenia Sandoval G.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Fecha24 Agosto 2015
Número de expediente32132/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación542-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-21881-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesILABACA ASTORGA RODRIGO DEL CARMEN CON MUNICIPALIDAD DE VILLARRICA , INMOBILIARIA EL LLEUQUE, CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA CCAF.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA
Número de registro32132-2014-123136

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 32.132-2014 del Juzgado Civil de Villarrica, R. delC.I.A. dedujo demanda de nulidad de derecho público y de nulidad absoluta en contra de la Municipalidad de Villarrica, de la Sociedad Colectiva Civil Inmobiliaria El Lleuque y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana o La Araucana C.C.A.F., fundado en que es dueño del Lote N° 1 denominado Predio El Notro, ubicado en Camino Villarrica Pucón, kilómetro 9,8, comuna de Villarrica, el que forma parte de una subdivisión denominada Loteo Torremolinos Primera Etapa, realizada por la sociedad colectiva civil demandada, L. autorizado por resolución de 12 de junio de 1987, agregada junto con el plano respectivo al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica de ese mismo año, bajo los números 792 y 793, respecitvamente. Señala que el inmueble referido lo adquirió por compra en pública subasta a M.S.L.D., según consta en escritura pública de 4 de noviembre de 2003. Explica que cuando se formó el loteo, y antes de las primeras ventas, Inmobiliaria El Lleuque, como única dueña de la totalidad de los predios, confeccionó un Reglamento u Ordenanza del mismo en el que reguló el uso del suelo, estableciendo las limitaciones y prohibiciones a las que quedarían sujetos los lotes perteneciente a la subdivisión, las que afectarían perpetuamente el dominio de los inmuebles, y que además serían obligatorias por el sólo hecho de la adquisición de cualquiera de los lotes, no sólo para el primer adquirente sino también para todos los que le sucedieran en el dominio. Este Reglamento fue reducido a escritura pública e inscrito a fojas 488, Nº 240, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica del año 1987. Añade que en el año 1999, cuando ya se habían enajenado varios predios, Inmobiliaria El Lleuque fusionó 8 lotes contiguos que eran de su dominio, producto de lo cual se creó un macrolote denominado L.U., de 13.903 metros cuadrados, el que enajenó a La Araucana C.C.A.F. por escritura pública de 31 de agosto de 2010. Aduce que, sin embargo, antes de que el señalado inmueble fuera vendido a la Caja de Compensación, la sociedad inmobiliaria obtuvo de la Dirección de Obras Municipales de Villarrica el Certificado N° 95, de 16 de febrero de 2001, en el que se declaró que el citado L.U. quedaba excluido del Loteo Torremolinos al que pertenecía y, además, que "el nuevo L. generado tendrá un uso distinto, con edificios de Departamentos, de acuerdo a Anteproyecto aprobado en esta Dirección de Obras". En esas condiciones y basada en el antedicho certificado la inmobiliaria demandada otorgó una escritura pública rectificatoria, el 17 de febrero de 2010, en cuya cláusula quinta declaró que las disposiciones del Reglamento aludido más arriba no se aplicarían al indicado macrolote, debido a que ya no formaba parte del Loteo Torremolinos, escritura que subinscribió el Conservador de Bienes Raíces de Villarrica al margen de la inscripción de la referida Ordenanza bajo el epígrafe "Lote Uno Exclusión". Sostiene que el Certificado N° 95 es nulo por adolecer de una manifiesta ilegalidad en aquella parte que señala que el "Lote Uno" resultante de la fusión ha quedado excluido del Loteo Torremolinos y que por consiguiente tendrá un uso distinto, pues una declaración como esa desborda el marco de atribuciones que la ley confiere a la Dirección de Obras Municipales en materia de fusiones, con lo que ha infringido los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 2 de la Ley N° 18.575 al actuar fuera del ámbito de su competencia. Agrega que una fusión sólo altera las características del objeto del dominio mas no su situación jurídica, por lo que no existe fundamento alguno para sostener que los lotes fusionados quedan sustraídos del régimen jurídico al que se encontraban sometidos en virtud del Reglamento del Loteo de que se trata. Alega, enseguida, que la escritura pública rectificatoria otorgada por Inmobiliaria El Lleuque es ineficaz porque el acto que le sirvió de fundamento, vale decir, el Certificado N° 95, adolece de nulidad de derecho público, con lo que se deja a esa declaración sin un antecedente jurídico que le sirva de sustento, anulándola absolutamente por falta de causa, conforme a lo establecido en el artículo 1682 del Código Civil. Además, arguye que la cláusula quinta de la indicada escritura rectificatoria es nula por objeto ilícito, por contravenir el derecho público chileno en los términos del artículo 1462 del referido cuerpo legal, ya que la declaración de voluntad expresada en ella atenta en contra de garantías constitucionales expresas al haber dispuesto la inmobiliaria por su intermedio de derechos y libertades que ya no le pertenecían. En efecto, asevera que en la especie existen verdaderos gravámenes que fueron constituidos por Inmobiliaria El Lleuque y aceptados por los adquirentes de los diversos lotes en el acto de la compra, los que, a su vez, fueron transferidos en dominio a cada adquirente. Termina solicitando que se declare la nulidad parcial de derecho público del Certificado N° 95, de 16 de febrero del año 2001 emitido por la Dirección de Obras Municipales de Villarrica, en aquella parte que señala que el mencionado "Lote Uno” ha quedado excluido del Loteo Torremolinos al cual pertenecían los lotes fusionados. En subsidio, pide que se declare la nulidad total del indicado certificado. A continuación requiere, además, que se establezca la nulidad absoluta, por falta de causa, de la cláusula quinta de la escritura pública de 17 de febrero de 2010 y, en subsidio, que se declare la nulidad absoluta de la misma cláusula, pero por objeto ilícito; en subsidio, que se determine la nulidad absoluta de la referida cláusula por ambas causales; y finalmente, también en subsidio, que se disponga la nulidad de todo el documento, por ambas o por cualquiera de las causales señaladas precedentemente, ordenando, en consecuencia, al Conservador de Bienes Raíces de Villarrica que deje sin efecto la subinscripción denominada "Lote Uno Exclusión”, practicada al margen de la inscripción correspondiente al Reglamento del Loteo de autos y que, además, practique una anotación al margen de la inscripción del Lote Uno, en el sentido de que el mismo se encuentra afecto al Reglamento del indicado loteo, con costas.

En el primer otrosí de su presentación interpone acción reivindicatoria, en la categoría de confesoria, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, exponiendo que la demandada es propietaria del mencionado L.U. y explica que en el Reglamento del loteo se establecieron las limitaciones y prohibiciones a las que quedaron sujetos los predios pertenecientes a la subdivisión, las que afectarían perpetuamente el dominio de los inmuebles y que serían obligatorias por el sólo hecho de la adquisición de cualquiera de los lotes. D. cuáles son las limitaciones y prohibiciones contenidas en el citado instrumento, cita el artículo 880 del Código Civil y explica que las servidumbres voluntarias no pueden enumerarse, determinarse ni calificarse, de modo que habrá tantas cuantas sean las convenciones que los dueños de los predios celebren, y concluye que las contenidas en el Reglamento son servidumbres de luz, de vista, de alturas máximas, de superficies mínimas de construcción, de no construcción, de distanciamiento y de no concurrencia, subrayando que corresponden a servidumbres negativas, dada su formulación prohibitiva; que se trata de servidumbres recíprocas entre los predios que conforman el loteo y que fueron constituidas “por título". Afirma, por último, que el Lote Uno es sirviente del suyo respecto de tales servidumbres y pone de relieve que las servidumbres son inherentes a los predios, por lo que su titularidad subjetiva, tanto activa como pasiva, se transmite con la transferencia del fundo, de lo que se sigue que el mencionado L.U. continúa estando gravado con las mismas limitaciones, a pesar de la fusión, en favor de los demás predios del Loteo Torremolinos, entre los que se encuentra el de su parte. Finaliza pidiendo que se declare que los gravámenes contenidos en el Reglamento del Loteo Torremolinos Primera Etapa constituyen verdaderas servidumbres voluntarias recíprocas; que en su calidad de propietario del predio El Notro es titular de las servidumbres activas mencionadas en el Reglamento, que gravan al predio de propiedad de la demandada y que consisten en:

S. de altura y densidad máxima de construcción, consistente en que en el Lote Uno solamente podrá construirse una vivienda de...

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