Causa nº 501/2009 (Otros). Resolución nº 501-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 55507141

Causa nº 501/2009 (Otros). Resolución nº 501-2009 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 1 de Abril de 2009

JuezAdalis Oyarzún Miranda,Héctor Carreño Seaman,Pedro Pierry Arrau,Sonia Araneda Briones,Haroldo Brito Cruz.
Sentido del falloREVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Consulta Amparo Económico
Número de registrorec5012009-cor0-tri6050000-tip4
Partes GONZALEZ ILLANES SERGIO CONTRA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
Fecha01 Abril 2009
Número de expediente501-2009
MateriaDerecho Mercantil y de la Empresa,Financiero,Derecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

Santiago, uno de abril de dos mil nueve.

VISTOS:

De la sentencia en consulta se reproducen sus fundamentos primero y segundo.

Se la elimina en lo restante.

Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:

Primero

Que según quedó expresado en los considerandos que se han reproducido de la sentencia consultada, en estos autos se ha ejercido por don S.L.G.I. la llamada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971, en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 N°21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, el que, según señala, se vulneró por el Decreto Alcaldicio N° 1524 de 29 de agosto de 2008 dictado por el Alcalde de la Municipalidad de Santiago, mediante el cual se dispuso la clausura de un taller mecánico de su propiedad; e impetró, en lo conclusivo, que se dejara sin efecto dicha decisión administrativa y se ordenara a la autoridad municipal que se le conceda patente para amparar el funcionamiento de ese local;

Segundo

Que en función de las consideraciones que más adelante se desarrollarán, resulta conveniente transcribir lo preceptuado en el artículo 19 N°21 de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas: ?El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan? (inciso 1°).

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán some tidas a la legislación común, sin perjuicio de las excepciones que por motivos calificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado?(inciso 2°);

Tercero

Que la cuestión que se ha planteado en estos antecedentes ofrece una oportunidad propicia para reexaminar el tema concerniente al sentido y alcance que corresponde reconocerle al instituto jurisdiccional previsto en la mencionada Ley N° 18.971: si constituye, como en general se ha venido sosteniendo en estos últimos años, un instrumento idóneo para conocer por su intermedio de las denuncias por infracciones a la garantía contemplada en ambos incisos del aludido artículo 19 N°21 de la Constitución Política; o si, por el contrario, según también se ha propugnado, su uso queda constreñido como medio destinado a entender de las vulneraciones a la garantía de la libertad económica provenientes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el inciso 2° de ese precepto constitucional;

Cuarto

Que la Ley N° 18.971 consta de un artículo único, en que se establece: ?Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19 n°21 de la Constitución Política de la República.

El actor no necesitará tener interés actual en los hechos denunciados.

La acción podrá intentarse dentro de seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción, sin más formalidad ni procedimiento que el establecido para el recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá de ella en primera instancia.

Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo.

Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de diez días para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas.

Si la sentencia estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base, el actor será responsable de los perjuicios que hubiere causado?;

Quinto

Que la proposición enunciada en el basam ento tercero hace necesario inquirir acerca del alcance que cabe asignar a lo preceptuado en la norma que se viene de transcribir, la cual, si bien denota claridad en su tenor literal, no ocurre lo mismo con su sentido, que resulta ambiguo en cuanto a la finalidad que tuvo en vista el legislador al establecerla; situación que ha dado pábulo a la divergencia de opiniones sustentadas sobre el punto a que se hizo referencia precedentemente;

Sexto

Que en pos de una conclusión correcta en torno a esta materia, obligadamente ha de acudirse a otros principios de interpretación más allá del elemento gramatical, entre aquellos comprendidos en las reglas de hermenéutica que contempla el párrafo 4° del Título Preliminar del Código Civil, como el lógico-histórico, que busca descubrir la intención o espíritu de la ley en la historia fidedigna de su establecimiento (artículo 19 inciso 2°) y el elemento sistemático, por el que se pretende alcanzar el mismo objetivo en la unidad o conexión que las diversas instituciones guardan en el conjunto del ordenamiento jurídico (artículo 22);

Séptimo

Que el enfoque histórico de la norma en estudio hace indispensable considerar el proyecto de ley remitido por el Presidente de la República a la Junta de Gobierno ?órgano legislativo de la época- con fecha 7 de septiembre de 1989, bajo el rótulo ?Regula la Actividad y Participación Productiva del Estado y sus Organismos?.

En el Mensaje con que se acompañó dicho proyecto se enunciaban como postulados esenciales del mismo los que propiciaban la iniciativa particular en la actividad económica y la excepcionalidad de la intervención en ella por parte del Estado empresario, consignándose en semejante contexto tres clases de normas: unas, de carácter general, aplicables a toda legislación relativa a la actividad empresarial del Estado o en que a éste le quepa participación; otras, en que se fija el ámbito dentro del cual el Estado desarrollará actividades de ese tipo; y una, en particular, donde se ?establece un recurso jurisdiccional para hacer efectiva la garantía constitucional de la libertad económica?;

Octavo

Que la frase con que finaliza el considerando anterior perm ite inferir que con el ?recurso jurisdiccional? a que ella alude se propende a amparar la garantía constitucional de ?la libertad económica? frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico Nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el antes citado artículo 19 N°21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares;

Noveno

Que siguiendo la esbozada línea de razonamiento, cabe apuntar que de los seis artículos de que se componía el proyecto en comento, sólo dos de ellos se concretaron en leyes, ambas publicadas en el Diario Oficial del 10 de marzo de 1990. Uno fue el artículo 5°, que pasó a constituir la Ley N° 18.965, donde se establece la obligación del Estado en orden a vender en el plazo de un año los derechos que tuviere en sociedades respecto de materias ajenas al objeto para el cual se encontrara autorizado a participar o que excedieron la autorización legal...

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