Causa nº 5984/2012 (Apelación). Resolución nº 89570 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436095386

Causa nº 5984/2012 (Apelación). Resolución nº 89570 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Noviembre de 2012

JuezRosa Egnem S.,Pedro Pierry A.,Sergio Munoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Constitucional
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec59842012-tip-fol89570
Fecha06 Noviembre 2012
Número de expediente5984/2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesilustre municipalidad de santiago contra contralor general de la republica
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5776-2012

Santiago, seis de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepcion de sus fundamentos segundo a octavo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y ademas presente:

Primero

Que la accion constitucional de proteccion de las garantias fundamentales establecida en el articulo 20 de la Constitucion Politica de la Republica constituye juridicamente una accion de evidente caracter cautelar, destinada a amparar el legitimo ejercicio de las garantias y derechos preexistentes que en esa misma disposicion se enumeran mediante la adopcion de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo

Que el amparo constitucional solicitado por las Municipalidades de Santiago, Macul, Providencia, La Granja y la Asociacion Chilena de Municipalidades lo ha sido en contra del actuar de la Contraloria General de la Republica manifestado en el Dictamen Nº 6.512 de 1 de febrero de 2012 mediante el cual se desestimaron las reconsideraciones planteadas en contra del Dictamen Nº 27.677, de 25 de mayo de 2010, que pronunciandose con relacion al cobro de patente municipal a las sociedades de inversion pasiva que no desarrollan actividad lucrativa en los terminos que exige la Ley de Rentas Municipales, resolvia que "la inversion pasiva, que, en general, consiste en la adquisicion de toda clase de bienes con fines rentisticos, sea cual fuere la forma juridica que adquiera el inversionista, por no involucrar la produccion de bienes, ni la prestacion de servicios, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el articulo 23 del mencionado Decreto Ley Nº 3.063, de 1979".

Tercero

Que el Dictamen Nº 27.677, de 2010, al momento de resolver como lo hizo tuvo presente que "de acuerdo al principio de reserva legal en materia tributaria, corresponde interpretar con caracter estricto los elementos que configuran la relacion juridica en analisis - sujeto, hecho gravado, tasa, base imponible-, sin que el desarrollo reglamentario de tales elementos puedan extender el hecho gravado que ha configurado rigurosamente el legislador, de forma tal que la definicion de actividad terciaria que establece el citado articulo 2DEG, letra c), del Decreto Nº 484, de 1980, debe interpretarse en terminos que comprende unicamente el comercio y distribucion de bienes y la prestacion de servicios de todo tipo. Ademas, con relacion a las sociedades de inversion pasiva, es necesario puntualizar que el mencionado decreto ley Nº 3.063, de 1979, no grava a determinadas formas de organizacion empresarial -sociedades, comunidades, personas naturales- no atiende a su objeto social, sino que grava el ejercicio efectivo de ciertas actividades establecidas en su articulo 23, sin que se haya distinguido entre sociedades o giros civiles y comerciales".

Cuarto

Que se sostuvo por parte de la Contraloria General de la Republica la falta de legitimidad activa de las Municipalidades recurrentes, pues se trata de servicios fiscalizados por ella y por lo mismo es que se encuentran en el deber de someter su actuacion a las normas y jurisprudencia administrativa emanada de contra quien se ha recurrido, lo que las priva de legitimacion activa para interponer la accion de proteccion con el objeto de sustraerse del cumplimiento de los dictamenes emitidos por el organo contralor, los cuales al interpretar la norma administrativa integran el bloque de juridicidad en que deben enmarcar sus actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 6DEG y 7DEG de la Constitucion Politica de la Republica y 2DEG de la Ley Nº 18.575, Organica Constitucional de Bases de la Administracion del Estado.

Agrega que con el ejercicio de la accion cautelar interpuesta se esta afectando las atribuciones fiscalizadoras, pues lo que se pretende no es sino desconocer el efecto vinculante que los Dictamenes de la Contraloria General de la Republica tienen respecto de los servicios publicos sometidos a su control.

Quinto

Que la alegacion planteada por organo contralor ha de ser desestimada, pues todo sujeto tiene derecho a recurrir al organo jurisdiccional para oponer sus pretensiones, estos es, a ejercer su derecho a tutela judicial efectiva, la que jamas podria verse restringida si se sostiene ha sido vulnerado un derecho fundamental, mas aun cuando se lo asegura explicitamente por el texto constitucional, como es aquel que ha motivado la presente accion.

Por lo demas esta Corte Suprema ya ha reconocido la facultad que tienen las municipalidades para recurrir en contra de dictamenes al...

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