Causa nº 15161/2015 (Casación). Resolución nº 301619 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 590275182

Causa nº 15161/2015 (Casación). Resolución nº 301619 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 21 de Diciembre de 2015

JuezAlfredo Pfeiffer R.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Copiapó
Rol de ingreso en primera instanciaC-715-2013
Número de expediente15161/2015
Fecha21 Diciembre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación175-2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VALLENAR CON TRANSPORTES REQUENA
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR
Número de registro15161-2015-301619

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil quince.

VISTOS:

En estos autos N° C-715-2013, rol del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, sobre juicio sumario de precario, caratulados “Ilustre Municipalidad de Vallenar con Transportes Requena Ltda.”, doña P.P.C., abogada, encomendada por la corporación edilicia, demandó a la empresa mencionada, representada por don F.R.N., asilada en su dominio sobre el inmueble ubicado en la ribera norte del Río Huasco, calle C.N.° 2.200, inscrita a fojas 1.212, N° 1.028, del Registro del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 2008, que compone el lote N° 2, con una superficie total de 8.312 metros cuadrados, que fue tomada por la sociedad por mera tolerancia suya y solicita se la condene a restituir dicha heredad.

El tribunal a quo por veredicto de fojas 240 y siguientes, acogió la acción interpuesta y ordenó a la compañía restituir a la actora el predio ya singularizado, con costas.

Apelado este dictamen por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, confirmó lo resuelto a fojas 394, sin costas y contra de esta última decisión, la misma entidad entabló recurso de casación en el fondo, sustentado en numerosos errores de derecho, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el compareciente devela conculcado el artículo 925 del Código Civil, desde que el propio fallo que refuta, en su raciocinio décimo tercero declara que la posesión material de la finca por la empresa “se ve reflejado en actos tales como la instalación de cercos, galpones, postación y arranques de energía eléctrica, entre otros”. Es decir, por un lado se pretende que la demandada sólo ostenta una mera tenencia y, por el otro, se asume e infiere que ella ha sido comprobada por medio de una serie de actos a que únicamente puede dar lugar el dominio.

Afirma que la compañía pagaba los consumos básicos y ejecutó mejoras al terreno, de modo que ante su propio reconocimiento, el juez debió aplicar la regla citada y discurrir que se estaba en presencia, no de una mera tenencia, como equívocamente dilucidó, sino frente a una posesión irregular.

SEGUNDO

Que, además, critica violentados los artículos 702 y 708 del Código Civil, puesto que debieron ser interpretados y adaptados conjuntamente a los hechos referidos en la motivación que antecede y concordarlos con el artículo 925 del mismo estatuto. En efecto, de cara a la realización de actos a que exclusivamente puede dar lugar el dominio, se debió elucubrar que se trata de una posesión y no de una mera tenencia, y en vista de la ausencia de un título, necesariamente hubo de aplicarse la normativa indicada, conforme a la cual se convierte en posesión irregular, que es compatible con la existencia de una posesión sin justo título, pero en ningún caso en mera tenencia.

TERCERO

Que censura, asimismo, vulneración del artículo 582 del Código Civil, toda vez que, a pesar de no haber probado la actora su propiedad sobre el suelo que litiga, carga que pesaba sobre sus hombros, por ser el fundamento de su acción en este procedimiento, como lo ha sentado la abundante jurisprudencia que detalla, de esta Corte Suprema, del año 1985, y de distintas Cortes de Apelaciones, de los años 1986 y 1998, entre la que realza un fallo de este tribunal (RDJ, tomo I, año 1981, segunda parte, sección primera, considerando número 4, pág. 5), que, en lo pertinente, señala “que, la inscripción en el registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de un inmueble no comprueba necesariamente que pertenezca en dominio al titular, lo que solo ocurriría si el tradente o el antecesor hubiese sido dueño del bien inscrito, pues nadie puede transferir más derechos de los que tiene…”. Explica que, en este caso particular, esta Corte Suprema no aceptó únicamente la inscripción postrera, sino que también las anticipadas para acreditar el dominio del demandante, pues obraban antecedentes que demostraban que los demandados derivan su derecho de una inscripción antelada, totalmente desvinculada de la del actor.

CUARTO

Que también delata transgresión del artículo 700 del Código Civil, al no haber acatado los sentenciadores la preceptiva reseñada en las reflexiones precedentes y asignarle la categoría jurídica de mera tenencia a hechos que, en su opinión, sólo podían calificarse como constitutivos de posesión.

Asevera que si se tuvo por establecido que la compañía dio curso en el sitio a actos de aquellos que sólo puede dar lugar el dominio, en los términos del artículo 925 del Código Civil, y pasó por alto el hecho...

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