Causa nº 6164/2017 (Casación). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701069061

Causa nº 6164/2017 (Casación). Resolución nº 11 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 11 de Enero de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Iquique
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-2111-2015
Fecha11 Enero 2018
Número de expediente6164/2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación873-2016
PartesIMPORTADORA Y EXPORTADORA SUCCESS LTDA. CON IMPORTADORA ZHEN FANG WU EIRL. (S)
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Número de registro6164-2017-11

Santiago, once de enero de dos mil dieciocho. Visto:

En autos Rol N° 2.111-2015, caratulados “Importadora Success Ltda. con I.Z.F.W.E.I.R.L.”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de seis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 94 y siguientes, se rechazó la demanda principal de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios, así como la subsidiaria de terminación anticipada de contrato, con costas.

Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 127, la confirmó.

En contra de esta última decisión la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda principal o subsidiaria, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que la recurrente alega que el fallo impugnado incurrió en la causal de nulidad establecida en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el de ultra petita, al extenderse a puntos que no fueron sometidos a la decisión de tribunal, pues tanto en la acción principal como en la subsidiaria se solicitó calificar jurídicamente el contrato celebrado entre las partes como uno de arrendamiento, declarando su resolución o, en subsidio, su terminación anticipada y la restitución de las rentas y garantías que se indican. Por su parte, la demandada exigió el rechazo de la pretensión, fundándose en que el contrato celebrado fue uno de depósito, el que ya se encontraba terminado, cumpliéndolo cabalmente. Sin embargo, afirma que los sentenciadores desestimaron las demandas utilizando argumentaciones que no se ventilaron por las partes, esto es, todo aquello relacionado con la regulación interna de un tercero ajeno al juicio, la Zona Franca S.A., normativa que no fue objeto del asunto sometido a la decisión del tribunal, como tampoco se trata de una materia que fue parte de la resolución que recibió la causa a prueba.

Segundo

Que el motivo de nulidad formal consagrado en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece dos formas de plasmarse: cuando se otorga más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, y cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se denomina extra petita. Esta Corte ha indicado reiteradamente que se incurre en dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La referida regla concierne a lo que dispone el artículo 160 del referido código, que manda que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no fueron sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes ordenan o permitan a los tribunales proceder de oficio.

El vicio de la ultra petita -en el doble aspecto indicado- transgrede el principio rector de la actividad procesal de la congruencia, que busca vincular a las partes y al juez al debate, conspirando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo tanto, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, cautelando la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el tribunal no queda delimitado por las consideraciones jurídicas planteadas por las partes, no aminora la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que formulan en el pleito. El mencionado principio otorga seguridad y certeza a los litigantes al impedir la arbitrariedad judicial, por lo que constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.

Tercero

Que del examen de los autos se advierte, en lo que interesa, que la parte demandante dedujo demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios y, en subsidio, terminación anticipada de contrato, afirmando, en síntesis, que el 1 de diciembre de 2013 celebró con la demandada...

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