Causa nº 32855/2016 (Casación). Resolución nº 349042 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 687667521

Causa nº 32855/2016 (Casación). Resolución nº 349042 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Julio de 2017

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Iquique
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-223-2015
Número de expediente32855/2016
Fecha19 Julio 2017
Rol de ingreso en Cortes de Apelación163-2016
PartesIMPORTADORA RUIYI LIMITADA CON IMPORTADORA ZHEN FANG WU EIRL (S)
Sentencia en primera instancia- 2º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE
Número de registro32855-2016-349042

Santiago, diecinueve de julio de dos mil diecisiete. Vistos:

En estos autos, Rol C-223-2015, caratulados “Importadora Ruiyi Limitada con Importadora Zhen Fang Wu E.I.R.L.”, seguidos ante el Segundo Juzgado de letras de Iquique, por sentencia de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 79, se rechazó la demanda principal de resolución de contrato de arrendamiento e indemnización de perjuicios, así como la subsidiaria de terminación anticipada de contrato, con costas.

Se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 107, la confirmó.

En contra de esta última decisión la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte una de reemplazo que haga lugar a la demanda principal o subsidiaria, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero

Que la recurrente alega que el fallo impugnado incurrió en la causal de nulidad formal establecida en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el de ultra petita, al extenderse indebidamente a puntos que no fueron sometidos a la decisión de tribunal; pues tanto en la acción principal como subsidiaria se solicitó calificar jurídicamente el contrato celebrado entre las partes como uno de arrendamiento, declarando su resolución o, en subsidio, su terminación anticipada y la restitución de las rentas y garantías que se indican. Por su parte, la demandada solicitó el rechazo de la pretensión, fundándose en que el contrato celebrado ya se encontraba terminado, cumpliéndolo cabalmente. Sin embargo, los sentenciadores desestimaron las demandas utilizando argumentaciones que no se ventilaron por las partes, como lo es que el acto jurídico que celebraron corresponde a un contrato innominado. Agrega, finalmente, que dicha conclusión resulta errónea, pues se basa en afirmaciones que no tiene un correlato en los escritos presentados en la fase de discusión.

Segundo

Que el motivo de nulidad formal consagrado en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece dos formas de plasmarse: cuando se otorga más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, y cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se denomina extra petita. Y esta Corte ha indicado reiteradamente que se incurre en dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La referida regla concierne a lo que dispone el artículo 160 del referido código, que manda que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no fueron sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes ordenan o permitan a los tribunales proceder de oficio.

El vicio de la ultra petita -en el doble aspecto indicado- transgrede el principio rector de la actividad procesal de la congruencia, que busca vincular a las partes y al juez al debate, conspirando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por lo tanto, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, cautelando la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el tribunal no queda delimitado por las consideraciones jurídicas planteadas por las partes, no aminora la exigencia conforme a la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que éstas formulan en el pleito. El mencionado principio otorga seguridad y certeza a los litigantes al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un presupuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley.

En la doctrina se formula la siguiente clasificación: a) incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, lo que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) incongruencia por extra petita, al extenderse el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que incluso puede estar referida a negar lo que no ha sido solicitado por vía de pretensión u oposición; c) incongruencia por infra petita, defecto cuantitativo que se genera cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor de lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; y d) incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR