Causa nº 24994/2014 (Otros). Resolución nº 254166 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Noviembre de 2014
Juez | Carlos Aránguiz Z.,Carlos Cerda F.,Andrea Muñoz S. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Santiago |
Fecha | 26 Noviembre 2014 |
Número de expediente | 24994/2014 |
Número de registro | 24994-2014-254166 |
Rol de ingreso en primera instancia | C-10480-2012 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | IMPORTADORA TEXTIL GUILOFF LTDA CON SAUMA HANANIAS MIGUEL ALBERTO |
Sentencia en primera instancia | 19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 9566-2013 |
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante a fojas 314, y del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 330.
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En cuanto al recurso de casación en la forma de la demandante:
Que la recurrente basa su arbitrio, en primer término, en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener la sentencia impugnada decisiones contradictorias. Sostiene que en estos autos se rechazó la solicitud de indemnización de perjuicios con motivo de los daños causados por los incumplimientos que en su calidad de arrendador provocó el demandado. Agrega que a pesar que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, declaró la terminación del contrato de arrendamiento que ligaba a las partes, con motivo de la grave inobservancia y mala fe del demandado, por un error fáctico y jurídico no concedió la indemnización de perjuicios requerida por estimar que los daños pretendidos no fueron acreditados. Asegura que esta decisión es contradictoria con el fallo en sí mismo, y con lo dispuesto en los artículos 1925, 1926, 1929, 1930, 1932, 1933 y 1558, todos del Código Civil. Es así como, razona, si se da lugar a la indemnización de perjuicios en los casos en que el arrendador actúa de buena fe, con mayor razón habrá lugar a ella en los casos en que el mismo sujeto obra de mala fe, como fue la situación acreditada en estos autos.
Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible en relación con esta causal, ya que los hechos señalados por el recurrente no configuran la causal invocada. En efecto, el vicio de contener la sentencia decisiones contradictorias, se refiere a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, es decir que existan dos dictámenes o deliberaciones que recíprocamente se destruyen, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular si bien concurren dos pronunciamientos, uno que acoge la demanda entablada en lo que dice relación con la terminación del contrato de arrendamiento, y el otro que rechaza la acción de indemnización de perjuicios, ellos no se oponen entre sí, por cuanto se refieren a pretensiones diversas de la parte demandante..
Que, en segundo lugar, la recurrente funda su arbitrio en la causal del numeral 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse faltado a un trámite o diligencia declarado esencial por la ley o cualquiera otro por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. Argumenta que en el comparendo de rigor -contestación, conciliación y prueba- se agregaron por ambas partes documentos electrónicos que daban cuenta del intercambio de correspondencia entre arrendador y arrendatario. Agrega que ellos no fueron objetados, en razón de lo cual el tribunal de primera instancia no dispuso la citación a que se refiere el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, norma que establece una obligación para el juzgador y que dispone: “Presentado un documento electrónico, el tribunal citará para el sexto día a todas las partes a una audiencia de percepción documental…”. Señala que en los considerandos decimoquinto y decimosexto del fallo de primer grado se tuvo por no presentada la prueba referida, argumentando que no se había dado cumplimiento a la norma antes referida, en circunstancias que se trata de una carga del tribunal, que los antecedentes probatorios no fueron objetados por las partes, y que en su oportunidad se tuvieron por agregados en la forma solicitada por las partes, esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil. Concluye sosteniendo que, de conformidad con lo referido, el tribunal faltó a un trámite o diligencia esencial.
Que de acuerdo al artículo 781 citado, elevado un proceso en casación en la forma el tribunal examinará en cuenta si la sentencia es de aquellas en contra de las cuales lo concede la ley.
Que la causal reseñada en el motivo precedente no podrá ser acogida a tramitación, puesto que el arbitrio no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones del recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primer grado, la que, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la...
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