Causa nº 11299/2014 (Apelación). Resolución nº 223992 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 7 de Octubre de 2014
Juez | Rosa Egnem S.,Héctor Carreño S.,Rubén Ballesteros C. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Copiapó |
Materia | Derecho militar,Derecho Constitucional |
Número de registro | 11299-2014-223992 |
Fecha | 07 Octubre 2014 |
Número de expediente | 11299/2014 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | COMUNIDAD INDIGENA DIAGUITA YASTAI DE JUNTAS DE VALERIANO Y OTROS CONTRA COMISION DE EVALUACION AMBIENTAL (CEA) |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 436-2013 |
Santiago, siete de octubre de dos mil catorce.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus consideraciones sexta a vigésima sexta, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE:
Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo de carácter urgente que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Que en la especie el acto que se indica como contrario a derecho y cuya invalidación se solicita es la Resolución Exenta N° 232, de 22 de octubre de 2013, RCA, por la que la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama aprueba, desde el punto de vista ambiental, el proyecto minero “El Morro” de la sociedad contractual minera homónima.
Que en estos autos han solicitado cautela constitucional, mediante la presentación de fs. 67, las Comunidades Indígenas Diaguitas “Yastai de Juntas de V.”, “Tatul Los Perales”, “Chanchoquin Chico”, “Pacul de la Arena”, “Sierra de Huachacan”, “Placeta”, “P. de Chanchoquin Grande”, “Chiguinto”, “Chipasse Aspha”, “Chipasse Ta Tatara”, “Cerro Bayo Punta Negra”, “Los Morados, El Corral”, así como las Asociaciones Indígenas Diaguitas “Consejo Comunal Diaguita de Guascoalto”, “Río Huasco” y “Chipasse Ta Maricunga” y los Presidentes y representantes de las respectivas organizaciones indígenas antes mencionadas, y por P.A.C., D.C.S., A.M.V., A.C.C., A.Q.N., S.B.C., B.C.R., O.C.C., R.T.P., H.L.E., J.B.B., G.C.A., P.A.C., N.C.F. y E.A.A..
Que además ha deducido acción de protección de sus derechos, a través del escrito agregado a fs. 240, la “Comunidad Agrícola Diaguita Huascoaltinos”.
Por último, en su oportunidad también dedujeron el recurso mencionado, mediante el libelo de fs. 297, H.V.M.R., S.S.V. y W.F.A.J.V.M.R..
Que en lo esencial las asociaciones, las comunidades indígenas diaguitas y las personas naturales mencionadas en el considerando 3° fundaron su acción en la ilegalidad de la Resolución Exenta N° 232, la que hacen residir en que se otorgó la aprobación ambiental mencionada pese a que no se les incluyó en la Consulta Indígena que resultaba obligatoria en la especie, habiéndose considerado para este fin únicamente a “Comunidad Agrícola Diaguita Huascoaltinos”, que definen como un grupo humano no indígena, formado por personas pertenecientes a la etnia diaguita y por otras que no la integran.
A su turno la recurrente “Comunidad Agrícola Diaguita Huascoaltinos” basó la ilegalidad alegada en que se dictó la resolución impugnada sin que se consultara a su parte en forma previa, libre e informada, conforme lo había ordenado esta misma Corte en los autos rol N°2211-2012, vulnerándose con ello además los artículos 6 y 15 del Convenio N° 169 de la OIT.
Por último, los actores V.M.R. y S.V. asentaron su solicitud en la ilegalidad y arbitrariedad del proceder de la Comisión recurrida, constituidas por la falta de lógica y prudencia con que se verificó la evaluación ambiental del proyecto y porque dicha calificación no se realizó dentro del marco normativo vigente.
Que mediante sentencia de veintiocho de abril último la Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó todas las acciones de protección intentadas, decisión en contra de la cual se alzaron mediante sendos recursos de apelación la “Comunidad Agrícola Diaguita Huascoaltinos”, como se lee a fs. 1207, y los actores individualizados en el considerando tercero.
En cuanto a los requirentes de protección H. vonM.R., S.S.V. y W.F.A.J. vonM.R., éstos no dedujeron apelación en contra de la sentencia definitiva.
Que cabe consignar que los recurrentes de protección Comunidad Agrícola Diaguita Los Huascoaltinos y H. vonM.R., S.S.V. y W.F.A.J. vonM.R., según consta de lo informado por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama y de la página web del Servicio de Evaluación Ambiental: (“http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientes.php?id_expediente=2128866505&idExpediente=2128866505”), dedujeron Recursos de reclamación ante el Comité de Ministros al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300 en contra del acto recurrido en estos autos, los que actualmente se encuentran pendientes de resolución.
Que establecido lo anterior es del caso destacar que, no obstante establecerse en la parte final del inciso 1° del artículo 20 de la Carta Fundamental que la interposición del recurso de protección lo es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales competentes, no puede perderse de vista que a contar de la dictación de la Ley N° 20.600 de 28 de junio de 2012, que crea los tribunales ambientales, son éstos los llamados a conocer de las controversias medioambientales que se encuentren sometidas a su competencia, dentro de las cuales se encuentra por cierto la solicitud de invalidación de una Resolución de Calificación Ambiental conforme se desprende de la nueva institucionalidad ambiental y, en especial, de lo establecido en los artículos 29 y 30 bis de la Ley N° 19.300, disposiciones que permiten deducir reclamación a cualquier persona natural o jurídica cuyas observaciones no hubieren sido debidamente consideradas en los fundamentos de la resolución de calificación ambiental.
En el Mensaje de la Presidenta de la República con el que se inicia el proyecto de ley que crea el Tribunal Ambiental, N°1419-357 de 28 de octubre de 2009, se expresa que: “el Ejecutivo ha accedido a la creación de un Tribunal Ambiental, pero en el contexto de un acceso a una tutela judicial efectiva por parte de los ciudadanos en estas materias, de modo de no restringir su competencia sólo al control de las decisiones de la Superintendencia, sino que también ampliarlo a todo el contencioso de la Ley Nº 19.300, permitiendo de ese modo, el igual acceso a la jurisdicción a todos los ciudadanos”.
Que de lo razonado se sigue, y así lo ha sostenido esta Corte como criterio permanente, que si los reclamantes han pedido que esta Corte invalide una Resolución de Calificación Ambiental dictada por la autoridad técnica competente aduciendo que adolece de vicios de legalidad en su otorgamiento, tal pretensión, por sus características, debe ser resuelta en sede de la nueva institucionalidad a que se ha aludido, pues ella constituye la sede natural en que asuntos de esta naturaleza deben ser conocidos, salvo que se vislumbre la necesidad de adoptar alguna medida cautelar de carácter urgente.
Que en tal sentido, y a modo meramente ejemplar, se puede citar la sentencia dictada por este tribunal en los autos rol Nº 2892-2014, referidos al “Proyecto Inmobiliario Costa Laguna”.
En dicho fallo se sostiene que “si bien la jurisprudencia de esta Corte ha validado un intenso control sustantivo de las resoluciones de calificación ambiental, no restringiéndose únicamente a aquellos casos en que éstas habían incurrido en una manifiesta ilegalidad -ocasión en que evidentemente es procedente la acción de protección- no es posible obviar que ello pudo justificarse hasta antes de que nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley N° 20.600 de 2012 creara los tribunales ambientales, pues desde que éstos se instalaron y ejercen su jurisdicción constituyen la sede natural para discutir este asunto dados los términos en que se ha planteado”.
Abundando en dicho concepto se añadió que “la ley que creó los Tribunales Ambientales no sólo trasladó a éstos todos los asuntos contenciosos administrativos en materia ambiental que se encontraban en la Ley N° 19.300, sino además aprobó una norma –artículo 17 N° 8- que les permite conocer de acciones de impugnación en contra de un acto administrativo ambiental, entre ellos la resolución de calificación ambiental que apruebe un Estudio de Impacto Ambiental o una Declaración de Impacto Ambiental, previo agotamiento de la vía administrativa. Es ante esa jurisdicción especial y por esa vía entonces donde debe instarse por la invalidación de una resolución de calificación ambiental”.
Conforme a tales razonamientos se concluyó que “si los reclamantes han pedido que esta Corte invalide una resolución de calificación ambiental dictada por la autoridad técnica competente aduciendo que adolece de vicios de legalidad en su otorgamiento, tal pretensión, por sus características, debe ser resuelta en sede de la nueva institucionalidad a que se ha aludido”.
Que en este orden de consideraciones, cabe analizar si las ilegalidades denunciadas en el recurso de protección por los apelantes requieren de una cautela urgente e inmediata a las garantías constitucionales que denuncian como infringidas con el objeto de otorgar una protección urgente a las mismas.
Que en lo que dice relación con el recurso de apelación interpuesto por las Comunidades y Asociaciones Indígenas así como por las personas naturales que se individualizan en el considerando tercero, se funda el agravio que les causa el fallo apelado en la circunstancia de no haber sido consultados conforme a lo establecido en el Convenio N°169 de la OIT, no obstante que la Resolución N°69 de 13 de marzo de 2013...
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