Causa nº 14432/2013 (Otros). Resolución nº 191371 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 524791726

Causa nº 14432/2013 (Otros). Resolución nº 191371 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Agosto de 2014

JuezRubén Ballesteros C.,Héctor Carreño S.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Punta Arenas
Número de expediente14432/2013
Fecha18 Agosto 2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación266-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-2493-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINDUSTRIA FRIGORIFICA SIMUNOVIC CON COMISION DE EVALUACION AMBIENTAL DE MAGALLANES Y ANTARTICA CHILENA
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS DE PUNTA ARENAS
Número de registro14432-2013-191371

Santiago, dieciocho de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol N° 2.493-2011 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas, por sentencia de primero de julio de dos mil trece, escrita a fojas 228, el señor juez titular acogió el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 137/2011 emanada de la Comisión de Evaluación Ambiental de Magallanes y Antártica Chilena, de 14 de octubre de 2011 y, en consecuencia, dejó sin efecto la multa impuesta a Industria F.S.S.A., declarándose que se le absuelve de los cargos formulados en la Resolución Exenta N° 046/2011 de la misma Comisión, de 24 de marzo de 2011, por encontrarse prescrita a esa fecha la acción para perseguir su responsabilidad infraccional emanada de los hechos acaecidos los días 9, 10, 11 y 12 de febrero de 2010, sin costas.

En contra de dicha sentencia apeló la reclamada, Comisión de Evaluación Ambiental de Magallanes y Antártica Chilena.

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas por sentencia de veintidós de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 333, revocó el fallo de primer grado y rechazó la reclamación interpuesta.

En contra de dicha decisión la parte reclamante presentó recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, en primer lugar, el recurso denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos y de la Ley N° 20.417, además de su artículo 7 transitorio que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente; también sindica como vulnerados los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, de la Ley N° 18.575 y el artículo único de la Ley N° 20.473.

Sostiene el recurrente que se incurrió en error de derecho en el fallo cuestionado en tanto estimó suspendido el plazo de prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad infraccional, con el inicio de la investigación sumaria incoada por la Gobernación Marítima de Punta Arenas –el 10 de febrero de 2010- o bien con la instrucción del sumario sanitario dispuesto por la SEREMI de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena –el 12 de febrero de 2010-. Afirma que la conclusión del tribunal es incorrecta porque el artículo numeral 59) de la Ley N° 20.417, publicada en el Diario Oficial el 26 de enero de 2010, sustituyó el artículo 64 de la Ley N° 19.300, estableciendo que la fiscalización del cumplimiento de la normativa medioambiental corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, quedando por lo tanto inhibidos de ejercer esa facultad los organismos que participaban del Sistema de Evaluación Ambiental. Además señala que, en concordancia con lo expresado, el artículo 2° de la Ley N° 20.417 creó la mencionada Superintendencia, fijando su estatuto orgánico y estableciendo, entre otras materias, el tipo de infracciones que le compete conocer y las sanciones que puede aplicar en el ejercicio de sus funciones.

Añade que el artículo 7 transitorio (sic) de la Ley N° 20.417 establece que las normas previstas en los títulos II -salvo el párrafo 3°-, y III del Artículo Segundo de dicha ley, que crea la Superintendencia del Medio Ambiente, entrarán en vigencia el mismo día en que comience su funcionamiento el Tribunal Ambiental. Explica, entonces, que una vez publicada la Ley N° 20.417 se produjo un vacío legal al suprimirse las facultades fiscalizadoras de los entes participantes en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Apunta que ese vacío fue solucionado recién el 13 de noviembre del año 2010 con la dictación de la Ley N° 20.473 que “Otorga, transitoriamente, las facultades fiscalizadoras y sancionadoras que indica a la Comisión señalada en el artículo 86 de la Ley N° 19.300”, cuyo artículo único entrega nuevamente a los órganos del Estado que participan en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental las facultades de fiscalización acerca del permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental, durante el tiempo que medie entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia de los títulos II, salvo el párrafo 3° y III de la ley a que hace referencia el artículo 9° transitorio de la Ley N° 20.417. Advierte que el razonamiento del fallo cuestionado que no admite ese vacío, postulando que el artículo 64 de la Ley N° 19.300 tuvo vigencia ultractiva, pugna con la razón que motivó la dictación de la Ley N° 20.473, que aparece consignada en el Mensaje del Ejecutivo con que se inició el proyecto, y con la denominación de la misma ley. En ese sentido, asevera que el nuevo artículo 64 de la Ley N° 19.300 comenzó a regir desde la fecha de publicación de la Ley N° 20.417 y, por ende, estaba vigente a la fecha de los hechos objeto de la responsabilidad infraccional, de manera que la Gobernación Marítima y la SEREMI de Salud carecían de facultades legales para iniciar los procedimientos administrativos y, por ello, esa circunstancia no pudo tener el efecto de suspender la prescripción administrativa, más todavía teniendo en cuenta que ambos entes estatales, antes de la dictación de la Ley N° 20.473, enviaron los antecedentes a la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena para que iniciara el respectivo procedimiento sancionatorio, lo que se hizo el 24 de marzo de 2011 a través de la Resolución Exenta N° 046/2011.

Expresa que, consecuencialmente, se vulneró el principio de juridicidad consagrado en los artículos 2 de la Ley N° 18.575 y 6 y 7 de la Carta Fundamental, atendido que la Gobernación Marítima y la SEREMI de Salud estaban impedidos de ejercer facultades fiscalizadoras en relación a la materia investigada.

Al mismo tiempo el recurso invoca la transgresión en el fallo impugnado del artículo 19 del Código Civil al no considerar los elementos gramatical e histórico en la interpretación de las Leyes N° 20.417 y 20.473.

Segundo

Que, en un segundo capítulo, el recurso denuncia la infracción del artículo 96 del Código Penal, en relación al artículo 22 del Código Civil, atendido que no es posible considerar que el inicio de un sumario sectorial tenga la aptitud suficiente para producir la suspensión de la prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad administrativa.

Sostiene que ni las Leyes N° 19.300, N° 20.417 y N° 20.473, ni ninguna otra, contemplan un plazo de prescripción de la acción administrativa, ni se establece la imprescriptibilidad de la misma, por la que se aplican de forma supletoria las normas comunes que corresponda conforme a la materia de que se trate; en la especie, las disposiciones del Código Penal relativas a las faltas. De ese modo, aduce que resultaba aplicable al caso el artículo 96 de dicho cuerpo legal, en cuya virtud la prescripción de la acción se suspende cuando el procedimiento se dirige en contra del delincuente. Expresa luego que el fallo recurrido, contrariando el precepto citado, interpretó que el inicio de la investigación sumaria por la Gobernación Marítima debe entenderse como una acción dirigida en contra del delincuente o infractor, no obstante que ese acto no tiene por objeto poner en su conocimiento de manera formal que se está llevando una investigación en su contra respecto de cargos determinados.

También hace notar que con arreglo a las normas procesales penales la forma en que se suspende la prescripción de las faltas considera la presentación de un “requerimiento”, que comprende a lo menos una formulación de cargos con solicitud de pena, requisito que no concurre en una simple investigación sumaria, aludiendo a las normas del Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas. Confirma tal conclusión, enfatiza el recurrente, la circunstancia que la Gobernación Marítima de Punta Arenas y la Seremi de Salud Regional una vez investigados los antecedentes derivaron sus respectivos sumarios a la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, para que en el ejercicio de sus facultades y en el evento de encontrar mérito suficiente iniciara el respectivo procedimiento sancionatorio tendiente a hacer efectiva la eventual responsabilidad de Industria F.S.S.A., lo que se concretó sólo el 24 de marzo de 2011 con la Resolución Exenta N° 046/2011, es decir, ya vencido el plazo de prescripción.

Tercero

Que, por último, el arbitrio acusa la transgresión del artículo único inciso 6° de la Ley N° 20.473, que previene que “el juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica…”, infracción que se produce en tanto el fallo se apartó de las reglas de la lógica, las razones científicas y las máximas de la experiencia, como asimismo al no considerar los medios de prueba que se aportó para acreditar las afirmaciones vertidas en el reclamo. Precisó que tales medios consistieron en documentos que consignan lo sostenido por la Contraloría General de la República acerca de la aplicación de la prescripción administrativa, a lo que corresponde sumar una serie de Resoluciones adoptadas por la Comisión Regional del Medio Ambiente en diversas regiones y por la Comisión Nacional del Medio Ambiente, que señalan que el plazo de prescripción aplicable en materia sancionatoria es de seis meses contados desde la comisión de los hechos, mismo que se suspende con el inicio del procedimiento de sanción. Finalmente, expone que acompañó un Instructivo sobre Prescripción en materias sancionatorias expedido por el Jefe del Departamento Jurídico de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, en el que se indica que las resoluciones que dan inicio a los procesos sancionatorios por infracciones a las resoluciones de calificación ambiental deben dictarse dentro de los seis...

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