Causa nº 8099/2015 (Casación). Resolución nº 136552 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582170214

Causa nº 8099/2015 (Casación). Resolución nº 136552 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 8 de Septiembre de 2015

JuezJuan Eduardo Fuentes B.,Pedro Pierry A.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Valparaíso
Número de expediente8099/2015
Fecha08 Septiembre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación241-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-1190-2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN PUERTO PRINCIPAL S.A. CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OLMUÉ
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DE LIMACHE
Número de registro8099-2015-136552

Santiago, ocho de septiembre de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en estos autos Rol 8099-15 se ha ordenado dar cuenta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó el fallo que rechazó la demanda incoada en contra de la Ilustre Municipalidad de Olmué.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo

Que el recurso de casación en la forma invoca la causal contemplada en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima que la sentencia recurrida no cumple con la exigencia prevista en el número 4 de su artículo 170 y requisitos de las sentencias definitivas que son obligatorios de acuerdo además con lo dispuesto en los números 3, 5 y 7 del Auto Acordado de la Corte Suprema de 3 de septiembre de 1920 sobre Forma de las Sentencias, desde que el fallo que se impugna no entrega razones de hecho respecto de su pretensión de ser indemnizado por el lucro cesante causado por el acto arbitrario de la demandada y pese a que la sentencia lo reconoce como falta de servicio que obliga a indemnizar, la rechaza, resolución de primera instancia que confirma la de segunda haciendo suyos esta última, los defectos de aquella.

Arguye que el sentenciador al rechazar íntegramente el lucro cesante con las consideraciones efectuadas en la sentencia recurrida, esto es, por la “complejidad técnica” de hacerlo, han incurrido en la causal de casación que denuncia, pues se vulneraron gravemente las exigencias mínimas que debe contener toda sentencia definitiva, señalándose una serie de antecedentes que llevaron a conclusiones erradas que se inducen en la parte resolutiva del fallo que se impugna, aduciendo que tal infracción se produjo particularmente respecto al rechazo del lucro cesante demandado en base a la carencia de un análisis completo de la prueba rendida por la recurrente, donde indica, sólo se analizaron tres pruebas aportadas por su parte, a saber:

  1. - Cuadro comparativo de ofertas presentadas, al retrotraer el procedimiento administrativo de licitación ID 333-193-LP09.

  2. - Declaración del testigo O.R.B..

  3. - Declaración de la testigo A.A.A..

Observa la ausencia de análisis de la prueba rendida, por cuanto no existe ninguna mención respecto de las ofertas presentadas en el proceso licitatorio por Ingeniería y Construcción Puerto Principal S. A. y la del adjudicatario C.C.S., las que fueron acompañadas en copias autorizadas por el Tribunal de Contratación Pública; tampoco existe ninguna referencia a las Bases Administrativas Generales y Especiales del proceso licitatorio debidamente acompañadas, en las que precisamente se establecen las fórmulas para determinar la mejor oferta y adjudicar a dicho oferente, elementos a partir de los cuales fluye la cuantía del lucro cesante como ganancia estimada en el proceso licitatorio, ya que su monto no fue objeto de una especulación o de un mero capricho, sino que obedeció a la oferta económica realizada por su representada en el proceso licitatorio a comparar, en la que se señala específicamente como utilidad proyectada la de $171.255.001.-, por cuanto en todos los procesos de licitación se deben establecer las utilidades del oferente y que se suman a los costos asociados a la ejecución del proyecto, determinándose así el total de su oferta, es decir, al ofertar se incluye necesariamente el valor exacto de las utilidades proyectadas las que en el caso de la actora, fueron las demandadas, coincidentes con las declaraciones de los testigos y por el informe comparativo de ofertas.

Tercero

Que es necesario consignar para una adecuada decisión de este arbitrio, que son hechos de la causa, los siguientes:

  1. - Con fecha 24 de junio de 2009, se suscribió entre el Gobierno Regional de Valparaíso y la I. Municipalidad de Olmué, Convenio Mandato Completo para la ejecución del proyecto denominado “Construcción Alcantarillado Cai Cai Lo Herrera Olmué código BIP N° 30084277-0, en virtud del cual se le encomendó a la Municipalidad de Olmué la supervisión técnica y administrativa del proyecto mencionado, que comprendería los procesos de licitación, elaboración de bases administrativas generales y especiales, especificaciones técnicas o términos de referencia, convocatorias, aclaraciones y respuestas, recepción de ofertas, apertura, análisis y evaluación de las propuestas, adjudicación y contratación, así como la supervisión directa de los trabajos contratados hasta su total terminación y entrega.

  2. - Con fecha 17 de agosto de 2009, la I. Municipalidad de Olmué publicó en el Portal de Mercado Público la propuesta para la construcción de la red de alcantarillado señalado por el monto total de $1.943.193.484.- IVA incluido, y el plazo máximo de ejecución de las obras era de 420 días corridos, colocando las bases administrativas antecedentes a disposición de todos los oferentes a través del mismo portal y fijando como fecha de cierre para la presentación de las propuestas, el día 16 de septiembre de 2009.

  3. - Mediante informe de adjudicación n° 40 de la Secretaría Comunal de Planificación de la Ilustre Municipalidad de Olmué, publicado el día 6 de noviembre de 2009, se informaron las personas naturales y jurídicas que concurrieron al proceso de licitación, así como las razones por las cuales quedaron fuera de bases cada una de ellos; respecto de Ingeniería y Construcción Puerto Principal, se señaló que “el oferente presenta certificado n°84 de Registro ESVAL sin fecha de emisión estampada, lo cual incumple lo solicitado”.

  4. - Mediante decreto alcaldicio n° 2065 de 6 de noviembre de 2009, se adjudicó al oferente C.C.S. la propuesta pública ID 3333-193-LP09 la construcción del alcantarillado Cai Cai Lo Herrera Olmué.

  5. - Conforme a lo anterior, la demandante concurrió al Tribunal de Contratación Pública, solicitando la impugnación del proceso licitatorio por estimar que fue arbitrario e ilegal.

  6. - Con fecha 9 de julio de 2010, el Tribunal de Contratación Pública dictó sentencia favorable...

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