Causa nº 11376/2015 (Casación). Resolución nº 141927 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 631424474

Causa nº 11376/2015 (Casación). Resolución nº 141927 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Marzo de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente11376/2015
Fecha14 Marzo 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3149-2015
Rol de ingreso en primera instanciaC-13218-2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINGENIERIA Y CONSTRUCCION RICARDO RODRIGUEZ Y CIA. LTDA.CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro11376-2015-141927

Santiago, catorce de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

En estos autos caratulados “Ingeniería y Construcción R.R. y Compañía Ltda., con Municipalidad de San Bernardo”, rol N° 11.376-2015, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primer grado que rechazó la demanda y en su lugar acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $5.894.754 más $73.302.594 por los conceptos indicados en el fallo recurrido.

La actora funda su demanda en que por instrumento privado suscrito con fecha 11 de octubre de 2011, celebró con la demandada un contrato de obra bajo la denominación de “Construcción piscina temperada comuna de San Bernardo”.

Relata que, la obra se ejecutó durante los años 2011 y 2012, a entera conformidad y satisfacción del demandado, a pesar de haber tenido lugar una serie de inconvenientes relativos a errores de proyecto, aumento de obras exigidos, entre otros.

Hace presente que, con fecha 20 de septiembre de 2012 la obra se recibió provisoriamente y que con fecha 22 de noviembre de 2012 se otorgó el certificado de recepción definitiva correspondiente. Es decir, ha transcurrido más de un año desde la entrega de la obra a entera satisfacción de la Municipalidad de San Bernardo.

Expone que, la demandada solicitó a su parte la ejecución de diversas obras extras y aumentos de obras no contemplados en el proyecto ni el presupuesto original, las que eventualmente podrían compensarse parcial o totalmente con disminuciones de obras o partidas, implicando un aumento del precio originalmente pactado.

Indica que, las obras extraordinarias precedentemente aludidas se materializaron en 3 informes, aceptados por la demandada, que contemplaban una variedad de presupuestos por las modificaciones por ella requerida, a saber: a) informe de aumento de obras y extras N° 1 de fecha diciembre de 2011 por la suma de $19.788.975; b) informe de aumento de obras y extras N° 2 de fecha junio de 2012 por la suma de $37.868.217; c)informe de aumento de obras y extras N° 3 de fecha junio de 2012 por la suma de $172.664.975.

La Municipalidad sólo pagó el informe de aumento de obras y extras N° 1 de fecha diciembre de 2011 por la suma de $19.788.975, manteniendo una deuda ascendente a la suma $210.533.192, referida a los informes N°s 2 y 3.

De lo expuesto se desprende que la demandada ha incumplido el contrato al adeudar los aumentos de obras y extras solicitados, ejecutados y aprobados, debiendo pagar tales cantidades e intereses correspondientes desde la mora, en concepto de cumplimiento forzado del mismo y lucro cesante, en su caso, de conformidad a las normas citadas y a las disposiciones de la Ley N° 18.010 sobre operaciones de crédito de dinero.

Agrega que, el incumplimiento de la demandada le causó perjuicios por concepto de lucro cesante, toda vez que los informes de aumentos de obras y extras N°s 2 y 3 debieron ser pagados al recepcionarse provisoriamente la obra, es decir, el 20 de septiembre de 2012, lo que en la especie no ocurrió, adeudando en consecuencia, el máximo de interés que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables a contar de la fecha indicada y hasta el día del pago completo, total y efectivo de lo adeudado, a título de intereses moratorios, o bien desde la fecha que el Tribunal determine.

Solicita que, se condene a la demandada a pagarle por el incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas: a) daño emergente la suma de $210.533.192; b) lucro cesante, los intereses moratorios calculados a contar del 20 de septiembre de 2012, fecha en que se recibió provisoriamente las obras y hasta el día del pago completo, total y efectivo de lo adeudado, o bien desde la fecha que el Tribunal determine. El interés demandado corresponde al equivalente al máximo que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables, según la Ley N° 18.010; c) la suma de dinero que el Tribunal estime a bien determinar de acuerdo al mérito del proceso; y d) Las costas de la causa;

La sentenciadora de primer grado decidió rechazar la demanda, expresando que tal como se indica en la cláusula 12° del contrato suscrito entre las partes, para proceder al aumento de obras y su pago, se requería previamente de aprobación por el Seremi de Planificación y Coordinación de la Región Metropolitana y autorización del Gobierno Regional y en caso de no contar con la mentada autorización, dichas obras no serían autorizadas ni pagadas, rigiendo al efecto el artículo 10 de la Ley N° 19.886, aplicable en la especie por disposición expresa del contrato de construcción de obras.

Agrega el fallo del juez a quo que esta autorización no se obtuvo respecto, de los presupuestos modificatorios N° 2 y N°3 por $37.868.217 y $172.664.975, respectivamente, por cuanto si bien se solicitaron mayores fondos, éstos no fueron autorizados por el Gobierno Regional, como correspondía, de acuerdo a las bases administrativas y al convenio mandato suscrito entre aquel y la Municipalidad de San Bernardo. Por lo que estimó que el actor solicita el pago de obras extraordinarias no autorizadas, por lo que atendido el tenor de las cláusulas contractuales y el principio contenido en el artículo 10 de la Ley N°19.886, no procede el cobro de dichas sumas.

En contra de dicha determinación la demandante dedujo recurso de apelación, a propósito de cuyo conocimiento una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago decidió revocar el fallo y, en su lugar, acoger la demanda sólo en cuanto se condena a la demandada al pago de las suma de $5.894.754 más $73.302.594 y que corresponden a los montos determinados por la Unidad Especializada del Gobierno Regional una vez revisada la solicitud de pagos pendientes.

Respecto de dicho fallo el actor dedujo casación en la forma y en el fondo, habiéndose ordenado traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO

Que en el arbitrio de nulidad formal se sostiene que la sentencia impugnada ha incurrido en la causal prevista en el artículo 7685 en relación con el artículo 1704, ambos del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente arguye que el vicio se produce en el considerando 10° de la sentencia recurrida al sostener: “que atento lo razonado anteriormente, se desestimará el rubro indemnización de perjuicios contenido en el libelo de fojas 45…” y en el N°I de su parte resolutiva ordenó pagar a la actora las sumas de $5.894.754 más $73.302.594, por las obras adicionales ejecutadas, en lugar de los $210.533.192 demandados por su parte.

Indica que el rechazo de la demanda de indemnización de perjuicios, carece de fundamento específico y explícito, porque los raciocinios precedentes del fallo recurrido, inciden sólo en el pago acogido de los aumentos de obras y obras adicionales ejecutadas por la actora y convenidos con la demandada, desestimando por ilegal el pretexto aducido por el Gobierno Regional para no hacerlo.

Sostiene que la ausencia de fundamentación de la negativa a reconocer los perjuicios demandados e indemnizarlos, hizo incurrir al fallo en el vicio aludido.

Al referirse a la influencia del vicio en lo dispositivo del fallo, señala que el fallo recurrido al acoger parcialmente la demanda sólo por los conceptos indicados en ella y rechazar la demanda de indemnización de perjuicios, le irroga a su parte un perjuicio que sólo es reparable con la anulación en ese punto, en los términos del inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que se invalide parcialmente el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que haga lugar a la demanda de indemnización de perjuicios con costas.

SEGUNDO

Que para resolver el recurso de nulidad en examen es del caso recordar que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil prescribe que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:

[…]

5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”.

A su turno, el artículo 170 del cuerpo legal citado previene, en su números 4, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:

[…]

4° Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

TERCERO

Que el vicio aludido sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos o jurídicos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo y carece de normas legales que lo expliquen.

CUARTO

Que la sentencia impugnada en su motivo 10° señala: “que atento a...

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