Causa nº 34040/2016 (Casación). Resolución nº 723047 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 655595985

Causa nº 34040/2016 (Casación). Resolución nº 723047 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Diciembre de 2016

JuezDe Su Capital Propio,Por La Tercera Sala De Esta G.,Editorial Jurídica De Chile
Corte en Segunda Instancia- C.A. de Santiago
Rol de ingreso en primera instanciaC-15850-2011
Número de expediente34040/2016
Fecha15 Diciembre 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1283-2016
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesINMOBILARIA CASABLANCA S.A. CON ILUSTRE MUINICIPALIDAD DE PROVIDENCIA.
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registro34040-2016-723047

Santiago, quince de diciembre de dos mil dieciséis. Vistos:

En estos autos Rol N° 34.040-2016 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Inmobiliaria Casablanca S.A. con Ilustre Municipalidad de Providencia", sobre juicio ordinario de pago de lo no debido, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo en contra del fallo de la Corte de Santiago que confirmó el de primer grado que rechazó la acción.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando

Primero

Que en el primer capítulo de nulidad sustancial se denuncia la falsa aplicación del artículo 24 inciso final de la Ley de Rentas Municipales y del artículo 4 del Decreto N° 484 del Ministerio del Interior, del año 1999, que corresponde al Reglamento para la aplicación de los artículos 23° y siguientes del Título IV del D.L N° 3.063, explicando que la primera norma antes referida regula una situación que no se relaciona con lo discutido en autos, pues faculta a rebajar del capital propio tributario activos destinados a realizar otras actividades gravadas con patente, evitando así un doble pago, situación que no corresponde a la de autos, toda vez que aquí las circunstancias son inversas, pues efectivamente se incluyeron activos destinados a actividades no gravadas.

0181642160826Agrega que el fallo impugnado no menciona la facultad del artículo 4 del referido Reglamento que permite, en caso que un contribuyente realice actividades gravadas y no gravadas, calcular el pago de la patente sobre la base del capital propio destinado a actividad gravada.

Segundo

Que en el siguiente acápite del arbitrio se acusa la vulneración del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales en relación con las normas sobre fuentes de las obligaciones y pago de lo no debido del Código Civil, sosteniendo que el razonamiento del tribunal confunde dos conceptos, hecho gravado y base imponible.

Explica que el hecho gravado corresponde al hecho bruto que es reconocido por la ley como gatillante de la obligación tributaria. La base imponible, en tanto, opera en una fase posterior, sirviendo para calcular el monto de la obligación que ya ha nacido a la vida del derecho, con fuente en la ley. En razón de lo anterior, constituye un yerro jurídico establecer que la declaración de capital propio del contribuyente es el hecho que da nacimiento a la obligación tributaria, porque aquello implica considerar dicha declaración como el hecho gravado.

Añade que la ley regula de forma distinta el hecho gravado y la base imponible, en los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales. Puntualiza que esta distinción es fundamental, pues determina que no es cierto que la

0181642160826obligación tributaria y su cuantía nazca de la declaración de capital propio, con independencia del efectivo ejercicio de actividades gravadas. En efecto, el nacimiento de la obligación depende que se verifique el hecho gravado del artículo 23 del cuerpo legal antes citado, mientras que la declaración del contribuyente es una herramienta para cálculo de la patente.

Concluye que la infracción del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales es evidente, toda vez que constituye un hecho de la causa que los bienes raíces ubicados en Casablanca estaban destinados a actividades no gravadas, sin embargo, el sentenciador desestimó la existencia de error en el pago, fundado en que el contribuyente realizó la declaración de capital propio.

Tercero

Que en el capítulo tercero del recurso se acusa la conculcación, por falsa aplicación, de los artículos 2525, 2521 y 2523 del Código Civil, puesto que el sentenciador, al emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción incurre en error de derecho, toda vez que contempla que es aplicable el artículo 2521 del Código Civil, que contempla una prescripción de corto tiempo, pues es una acción que deriva del cobro de impuestos.

En efecto la acción ejercida en autos se rige por el artículo 2515 del Código Civil, en atención al hecho que es una acción ordinaria de repetición de pago de lo no debido.

0181642160826Así independiente de la naturaleza de la obligación que erróneamente se enteró, lo cierto es que el pago de lo no debido tiene su propia regulación, sin que exista norma que consagre un plazo especial de prescripción.

Por otro lado, aún bajo las reglas de prescripción de corto plazo, aquella debe considerarse suspendida, toda vez que la interrupción operó con la solicitud realizada el 6 de noviembre de 2009 ante la Municipalidad, con el objeto que ésta restituyera los dineros pagados en exceso. Agrega que a tal solicitud siguió un reclamo de ilegalidad deducido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el 13 de agosto de 2010. En efecto, sostiene, en el caso de prescripción de corto tiempo la interrupción se produce con el sólo requerimiento extrajudicial conforme con 2315 N° 2, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia.

Cuarto

Que en el siguiente acápite se denuncia la infracción del artículo 2494 del Código Civil, esgrimiendo que independiente del régimen de prescripción aplicable al caso de autos, ésta debe entenderse renunciada de manera tácita por la Municipalidad de Providencia, quien no alegó la prescripción de las acciones restitutorias demandadas por su parte pese a que fueron ejercidas en distintas instancias administrativas y judiciales.

En efecto la Municipalidad de Providencia, por Oficio Ord. N° 4181 de 24 de mayo de 2010, rechazó la solicitud de

0181642160826devolución de impuestos pagados en exceso; fundó su decisión en que no se había acreditado en forma suficiente que en los predios en cuestión no se realizaban actividades gravadas. Por su parte el Decreto Alcaldicio N° 1477 que rechazó el reclamo de ilegalidad, tampoco hace alusión alguna al cumplimiento de la prescripción. Así, la Municipalidad pudiendo alegar en dos ocasiones la prescripción no lo efectuó, lo que constituye una renuncia tácita a alegarla.

Quinto

Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido en ellos los sentenciadores habrían acogido la acción de pago de lo no debido y habrían rechazado la excepción de prescripción.

Sexto

Que para el adecuado entendimiento de las materias propuestas por el recurso, se debe tener presente que en estos autos Inmobiliaria Casablanca deduce acción de repetición de pago de lo no debido en contra de la Municipalidad de Providencia sosteniendo que esa sociedad se dedica al giro de inversiones y al agrícola, refiriendo que pagó patente en los años 2003 a 2008 sobre la base de su capital propio tributario, en el cual incorporó erróneamente bienes raíces agrícolas y los demás antecedentes relacionados con esos terrenos, en

0181642160826circunstancias que los dos inmuebles estaban destinados durante los periodos respectivos exclusivamente a actividades primarias que no están gravadas con patente municipal, por lo que se produjo un exceso total de $244.606.690. Así sostiene que en la especie se ha configurado el pago de lo no debido, por lo que procede la acción de repetición de los artículos 2294 a 2303 del Código Civil, que tiene su fundamento en el principio de enriquecimiento sin causa

Al contestar la acción, el ente municipal solicitó el rechazo, esgrimiendo que el contribuyente fue quien presentó la declaración de capital propio, por lo que se encontraba facultado para deducir la parte invertida en otras sociedades afectas al pago de patente. Refiere que la contribuyente realizó una presentación ante el Municipio el 12 de mayo de 2009, para que se aceptara la rebaja en la determinación del capital propio tributario del valor de dos predios ubicados en la comuna de Casablanca en los que no se ejecutaban actividades gravadas, cuestión que fue aceptada por Oficio N° 5.917 de 24 de agosto de 2009. Sin embargo, los actos jurídicos sólo tienen efecto hacia futuro, así se excluye únicamente a partir del 1 de julio del año 2010 en adelante. Añade que lo anterior determina que no exista pago de lo no debido, pues es el contribuyente quien informó que su capital propio

0181642160826tributario comprendía los predios ubicados en Casablanca, Rol de Avalúo 164-37 y 164-37 por lo que la base de cálculo de la patente municipal fue determinada conforme al marco normativo vigente. Sin perjuicio de lo anterior, en subsidio, alega la prescripción de 3 años prevista en el artículo 2521 del Código Civil, la que por ser de corto tiempo no admite suspensión.

Séptimo

Que para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte resulta pertinente señalar que constituyen circunstancias fácticas de la causa, por haber sido establecidas por los sentenciadores o no ser controvertidas por las partes, las siguientes: a) Entre los años 2003 y 2008, la sociedad Inmobiliaria Casablanca S.A. pagó patente comercial a la Municipalidad de Providencia, sobre la base de declaraciones de capital propio que incluyeron para su cálculo dos inmuebles ubicados en la comuna de Casablanca. b) A través del Oficio N° 5917 de 24 de agosto de 2009, el referido ente municipal acoge una solicitud de la demandante, autorizando que en el cálculo del capital propio se excluya el valor de los inmuebles referidos en el literal precedente, en razón de no realizarse en ellos actividad gravada con el tributo en cuestión. c) Además la demandante el 6 de noviembre del año 2009 requirió la devolución de lo pagado en exceso los años

0181642160826anteriores, al haber incluido erróneamente, en el cálculo del monto del capital propio, los referidos predios. d) La solicitud expuesta en el fundamento precedente fue denegada por la...

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