Causa nº 7782/2014 (Otros). Resolución nº 242587 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 542753146

Causa nº 7782/2014 (Otros). Resolución nº 242587 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 6 de Noviembre de 2014

JuezRicardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.,Carlos Aránguiz Z.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Fecha06 Noviembre 2014
Número de expediente7782/2014
Rol de ingreso en Cortes de Apelación646-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-5455-2012
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesINMOBILIARIA EL ANCLA S.A. CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro7782-2014-242587

Santiago, seis de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS:

Que, por sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, que consta a fojas 239 y siguientes del expediente de autos, el juez del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de A. rechazó la demanda en juicio sumarísimo de constitución de servidumbre de tránsito y ocupación regulada en el Código de Minería interpuesta por don I.B.G., a nombre de Inmobiliaria El Ancla S.A., en contra del Fisco de Chile representado por el Consejo de Defensa del Estado y éste a su vez por el Abogado Procurador fiscal de la segunda región. Lo anterior, tuvo por fundamento, según consta en el considerando décimo quinto, que las concesiones mineras de titularidad de la demandante se encuentran ubicadas en zonas correspondientes a lo preceptuado en el artículo 17 del Código de Minería, esto es, dentro del radio urbano de la ciudad, las cuales no cuentan con los permisos necesarios establecidos por dicha norma, autorización que a juicio del tribunal, es de carácter indispensable, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 116 del citado cuerpo legal, que establece las facultades de los titulares de pertenencias con las limitaciones, entre otras, como la ya traída a colación.

Por lo anterior, dentro de tiempo y forma, la parte solicitante interpuso recurso de apelación, el cual, siendo conocido por una de las salas de la Corte de Apelaciones de la ciudad de Antofagasta, confirmó la sentencia impugnada, utilizando como fundamento el establecimiento de un hecho público y notorio, cual es que las pertenencias mineras cuya titularidad le corresponde a la recurrente se encuentran ubicadas en el radio urbano de dicha ciudad por lo que es necesario contar con la debida autorización de la autoridad provincial, atendido el claro tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Minería.

En contra de la referida sentencia, la parte solicitante interpuso en tiempo y forma sendos recursos de casación en la forma y fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:

  1. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO

Que el recurrente interpone en primer término recurso de casación en la forma, invocando para tales efectos lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo señalado en su causal N°5, esto es, “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, denunciando el quebrantamiento de lo dispuesto en el numeral 4° de dicha norma, esto es, haber omitido “Las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

Sustenta su alegación señalando que la resolución impugnada carece de fundamentos para decidir el asunto controvertido, existiendo -a juicio del recurrente- numerosas normas decisoria litis que no fueron consideradas. En particular indica que en el considerando quinto, al establecer como hecho público, notorio y no controvertido que las pertenencias mineras se ubican dentro del radio urbano de la ciudad de Antofagasta, por lo que necesitan como requisito previo la correspondiente autorización de la autoridad provincial, atendido lo dispuesto en el artículos 116 en relación al artículo 17 del Código de Minera, no se satisface lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del Código de Enjuiciamiento Civil, en primer lugar tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 116 -que entró en vigencia habiendo sido otorgadas las pertenencias y después de varias décadas de explotación-, el cual dispone que el concesionario tiene derechos exclusivos de explorar y explotar libremente su pertenencia, con algunas limitaciones ahí contempladas, en particular el artículo 17 N°1 que alude al permiso de la autoridad provincial en los supuestos establecidos en caso de ejecución de obras mineras. Fundamenta en este sentido que, tal como consta en el proceso, las tres servidumbres solicitadas están ubicadas en tres áreas diferentes. Tratándose de la Zona 1 declara que no se realizan labores mineras ya que se encuentra ocupada por oficinas, estacionamientos y bodegas, por lo que no se está dentro del supuesto del artículo 17, siendo del todo necesaria, según afirma, la constitución de servidumbres de ocupación y tránsito para la explotación de las 116 hectáreas que comprende la propiedad minera. En el mismo orden de ideas, refiere que en las Zonas antes mencionadas ha existido actividad minera desde 1980, por lo que el artículo 116 no puede aplicarse retroactivamente a actividades que están en explotación con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva norma, por expresa disposición del artículo primero transitorio de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras.

Acto seguido, invoca una serie de normas que resuelven la controversia y que no fueron consideradas en el fallo recurrido, como son aquellas que amparan el derecho de dominio minero en la Carta Fundamental, las que trata la Ley N° 18.097, las normas pertinentes del Código de Minería de 1932, vigente al constituirse las pertenencias, y las normas actuales del vigente Código recién citado. En primer lugar, con respecto a las normas contenidas en la Constitución de la República, trae a colación lo dispuesto en el artículo 19 N°24 sobre el derecho a la propiedad en concesiones mineras, en particular lo dispuesto en los incisos séptimo, octavo y noveno, que establecen con respecto al régimen de amparo, la aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional en lo relativo a su otorgamiento, caducidad y efectos al momento de otorgarse la concesión. Además de lo consagrado en el inciso sexto, relativo a la obligación y limitación de los predios superficiales para facilitar la explotación, exploración y beneficio de una concesión, dentro de los cuales estaría la constitución de servidumbres, según lo dispuesto en el artículo 120 del Código del ramo.

En segundo término, trae a colación las normas aplicables establecidas en la Ley N° 18.097, sobre concesiones mineras, en particular lo dispuesto en su artículo 6° que consagra que la privación de las facultades de iniciar o continuar la explotación, extracción y apropiación de sustancias objeto de una concesión minera constituye privación de atributos o facultades esenciales del dominio de la misma. También incluye la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la citada ley, que establece el derecho de un titular de una concesión para que se le constituyan servidumbres convenientes para la exploración y explotación minera, sujetando a los predios superficiales al gravamen de ser ocupados en toda su extensión con el objetivo de llevarlas a cabo. También reclama la aplicación de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio en sus incisos primero y segundo, que hace aplicable, mientras entraba en vigor la nueva normativa, a los titulares de derechos mineros la legislación que estuviera en vigor al momento en que entrara a regir la actual...

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