Causa nº 289/2012 (Casación). Resolución nº 20766 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436057174

Causa nº 289/2012 (Casación). Resolución nº 20766 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 13 de Marzo de 2012

JuezPedro Pierry A.,Sonia Araneda B.,Hector Carreno S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Chillan
MateriaDerecho Procesal
Número de expediente289/2012
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec2892012-tip-fol20766
Rol de ingreso en primera instanciaC-742-2009
Fecha13 Marzo 2012
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partesinmobiliaria frutillares limitada con municipalidad de chillan
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN
Rol de ingreso en Cortes de Apelación329-2010

Santiago, trece de marzo de dos mil doce.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en este juicio sumario sobre impugnacion de invalidacion administrativa -previsto en el inciso final del articulo 53 de la Ley Nº 19.880- seguido en contra de la Municipalidad de Chillan, el actor dedujo recursos de casacion en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad que confirmo la de primer grado que habia rechazado la demanda de impugnacion del Decreto Alcaldicio Nº 202/228/2009 de 14 de enero de 2009. Este invalido uno anterior, Decreto Alcaldicio Nº 1.043 de 7 de marzo de 2008, en cuya virtud se habia resuelto que la reclamante, "Inmobiliaria Frutillares Limitada", no desarrollaba actividades gravadas con patente municipal, disponiendose que se procediera al cobro de dicho gravamen.

Segundo

Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal prevista en el numeral 4 del articulo 768 del Codigo de Procedimiento Civil.

Acusa que la sentencia incurrio en el vicio de ultra petita, puesto que su alegacion de extemporaneidad del acto invalidatario, que sustento en la inobservancia del plazo de seis meses previsto en el articulo 27 de la Ley Nº 19.880, fue desestimada aduciendose que el referido termino no es un plazo fatal y por tanto su incumplimiento solo acarrearia responsabilidades disciplinarias. Sostiene que el municipio reclamado jamas argumento acerca de la fatalidad del plazo que contempla la citada disposicion, de manera que el tribunal ha emitido pronunciamiento acerca de una materia que no fue sometida a su conocimiento ni decision;

Tercero

Que cabe recordar que la denominada ultra petita -mas alla de lo pedido- constituye un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, cual es el principio de la congruencia, el que puede ser entendido como la debida adecuacion entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y lo decisorio de la resolucion judicial.

En la especie, del merito de autos y de lo resuelto por los jueces del fondo no es posible constatar algun desajuste entre la sentencia cuestionada y los terminos en que las partes formularon sus pretensiones.

En efecto, el demandante reclamo la extemporaneidad de un acto administrativo que anulaba uno anterior por haber excedido el procedimiento administrativo seguido al efecto los seis meses que senala el articulo 27 antes citado...

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