Causa nº 23118/2014 (Casación). Resolución nº 96116 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 576577654

Causa nº 23118/2014 (Casación). Resolución nº 96116 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 1 de Julio de 2015

JuezAndrea Muñoz S.,Héctor Carreño S.,Ricardo Blanco H.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de San Miguel
Rol de ingreso en primera instanciaC-7105-2011
Número de expediente23118/2014
Fecha01 Julio 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2404-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesINMOBILIARIA GEOSAL S.A. CON VALENZUELA VALLEJOS (RODRIGO ANDRES)
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO
Número de registro23118-2014-96116

Santiago, uno de julio de dos mil quince.

VISTOS:

PRIMERO

Que en esta causa Rol Nº 23.118-2014, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 173 en contra de la sentencia definitiva de segundo grado dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de 17 de julio de 2014, escrita a fojas 172 que confirmó la sentencia de primera instancia de 17 de julio de 2013, escrita a fojas 129 y siguientes y complementada con fecha 15 de enero de 2014, escrita a fojas 151 y siguientes, que rechazó la demanda restitutoria de precario por estimar que el demandado probó la existencia de un título que justifica su ocupación del inmueble por lo cual ella, siendo conocida por el actor, no deriva de su mera tolerancia sino que responde a un contrato de promesa de compraventa celebrado.

SEGUNDO

Que en autos la demandante Inmobiliaria Geosal S.A., en calidad de propietaria del inmueble ubicado en calle J. de D.M. Nº 3744, Casa 73, Proyecto Habitacional Jardines del Valle, Condominio 3, comuna de Puente Alto, demanda a don R.V.V. para la restitución del inmueble referido que el demandado ocupa sin título alguno y por mera tolerancia de la propietaria, desde febrero del año 2008.

El demandado, por su parte, contestó la demanda afirmando que el 11 de diciembre de 2007 Inmobiliaria Geosal S.A. le ofreció en venta el inmueble mediante carta-oferta por un precio igual a 1.838 U.F., la que aceptó y procedió a cancelar, el mismo día, la suma de $99.953 equivalente a la sazón a 5,12 U.F. por concepto de “gasto de gestión”. Que días después, el 26 de diciembre del mismo año 2007, la demandante le hizo llegar un contrato de promesa de compraventa Nº 212301123, sin firma de la promitente vendedora y que, en la misma ocasión, pagó la suma de $293.962, equivalente entonces a 15 U.F. Que asimismo, el 14 de febrero de 2008 pagó $96.460 equivalente a 4,88 U.F. por concepto de pie y $40.000 por concepto de fondo de explotación. Ese mismo mes, febrero de 2008, Inmobiliaria Geosal S.A. le citó para hacerle entrega del inmueble. Sobre la base de los hechos relatados, el demandado sostiene que de ninguna manera concurren los presupuestos del precario a que se refiere el artículo 2195 inciso del Código Civil, siendo absurdo que una empresa inmobiliaria de la experiencia de GEOSAL hubiere permitido que una de sus unidades nuevas fuera ocupada por un tercero por su mera tolerancia.

TERCERO

Que para la debida comprensión de la situación establecida en la causa por los tribunales del fondo, cabe tener presente los siguientes hechos:

La demandante Inmobiliaria Geosal S.A. acreditó su dominio sobre el inmueble de calle J. de D.M. donde construyó el proyecto habitacional Jardines del Valle, Condominio 3, comuna de Puente Alto, que adquirió, según inscripción de fojas 3749 Nº 1815 del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, agregada a fojas 1, por tradición que le hizo INMOBILIARIA ARRIP S.A., según escritura pública de compraventa de 10 de enero de 2007 ante el Notario de Santiago don I.T.A.. Al margen de esta inscripción, según certificado notarial que se anexa a la referida inscripción hay constancia de transferencia de las unidades del edificio, con excepción de dos que constan a fojas 14, una de las cuales es precisamente la unidad o departamento 73, materia del juicio.

El demandado ha reconocido la ocupación que tiene del inmueble cuya restitución se demanda. En tal lugar, por lo demás, fue notificado el demandado según consta del acta de notificación de fojas 76.

El documento “contrato promesa de compraventa”, así como el proyecto de escritura de compraventa, acompañadas por el demandado a fojas 73 y 81, revisten las características de los formatos tipo usados para la venta de las distintas unidades del Proyecto Habitacional Jardines del Valle III, documentos que no aparecen firmados por la parte demandante.

Sin embargo, el demandado acompañó a fojas 78 y 79 dos recibos de ingresos por reservas y abonos, Nº 9555 y 9556, ambos de fecha 14 de febrero de 2008, emanados de INMOBILIARIA GEOSAL S.A., por la suma de $40.000 y $96.460, respectivamente.

A fojas 94 y 96 el demandado agregó comprobantes de cargo en cuenta corriente de R.V.V. en favor del Banco Santander para cancelar dividendos Nº 2 y Nº 1 por las sumas de $199.658 y $216.469, correspondientes a un préstamo con pago en cuotas del mismo Banco. Junto a ellos, anexos con los rubros a que se imputan los pagos de que dan cuenta los documentos bancarios de fojas 94 y 96.

A fojas 98 hay un recibo de ingresos y abonos por $293.962 efectuados por R.A.V.V., con fecha 20 de diciembre de 2007, por concepto de operación relativa al Proyecto Jardines del Valle.

A fojas 99 rola otro recibo de ingresos y abonos por $99.953 en relación a la misma operación del proyecto Jardines del Valle III, con suscripción y firma de Inmobiliaria Geosal S.A., de fecha 11 de diciembre de 2007.

A fojas 124 rola la citación Nº 6642 para entrega de departamento Nº 73 al demandado R.V.V. del proyecto Jardines del Valle III para el día 14 de febrero de 2008, a las 11:43 horas, documento que emana de la actora, pues el documento fue acompañado por la demandante mediante escrito de fojas 125 que lo describe como citación para entrega de departamento dirigida a R.V.V. con fecha 14 de febrero de 2008, quien suscribió el documento en señal de aceptación. Mediante este documento el actor pretende acreditar “el hecho de encontrarse (el demandado) actualmente ocupando la propiedad objeto de este juicio, sin haber podido acreditar ante el tribunal el haber suscrito título alguno que legitime la posesión o tenencia actual del inmueble”.

CUARTO

Que en relación al documento promesa de compraventa de fojas 82, objetado por la demandante por no encontrarse suscrito por ninguna de las partes, la objeción fue desestimada por el tribunal por estimar que no se fundaba en causa legal, atendida su naturaleza y referirse a su mérito probatorio. Igualmente el documento formulario emitido por Banco Santander, de fojas 79, fue objetado estimándolo falto de autenticidad e integridad y no encontrarse suscrito por ninguna de las partes y emanar de un tercero, objeción que fue rechazada. En relación a los documentos consistentes en una carta-oferta y carta-respuesta de fojas 109 y 110, objetados por el actor por no guardar relación con los hechos, no obstante reconocer “que efectivamente se trata de misivas enviadas recíprocamente, se efectuaron dentro de un contexto de negociaciones previas” La objeción fue rechazada por no haberse fundado en causa legal y referirse al mérito probatorio. Del mismo modo la sentencia de primer grado rechaza la objeción de los comprobantes de pago de fojas 103 a 106 que la actora cuestionó por emanar de un tercero que no los ha reconocido. El acogimiento de la objeción se funda en que se solo se refiere al mérito probatorio.

QUINTO

Que la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, estima que la copia simple del contrato de promesa de compraventa de 26 de diciembre de 2007, agregada a fojas 82, cumple con los requisitos del artículo 1554 del Código Civil, y aun cuando no aparece firmada por los otorgantes fue atribuída por el demandado como celebrado con el demandante y la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento es precisamente la actora, por lo que a la luz de lo dispuesto en los artículos 3463 del Código de Procedimiento Civil y 1702 y 1700 del Código Civil sus declaraciones hacen plena fe contra los declarantes, teniendo así por probado que las partes celebraron un contrato de promesa. La conclusión anterior es reforzada en ese fallo con el...

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