Causa nº 8479/2017 (Casación). Resolución nº 40 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 731084313

Causa nº 8479/2017 (Casación). Resolución nº 40 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 4 de Julio de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Concepción
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Rol de ingreso en primera instanciaC-3834-2014
Número de expediente8479/2017
Fecha04 Julio 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación823-2015
PartesINMOBILIARIA METALHAUSE LTDA. CON BANCO INTERNACIONAL. (S)
Sentencia en primera instancia- 3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro8479-2017-40

Santiago, cuatro de julio de dos mil dieciocho. VISTOS:

En esta causa Rol N° 8.479-2.017 de esta Corte, procedimiento sumario declarativo de la obligación de rendir cuenta, RIT C-3834-2014 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, seguido por Inmobiliaria Metalhouse Limitada (Inmobiliaria) y por E.A.C.R. contra el Banco Internacional (Banco), los demandantes recurren de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la sentencia del primer grado que desestimó la acción.

Como causales de casación en la forma hacen valer las de los numerales 9° y 5° del artículo 768, la primera relativa a la situación del artículo 795 N° 4°, en tanto la segunda en relación con el 170 en sus especies 4ª y 5ª, todo ello del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de casación en el fondo hace presente la infracción de los artículos 19, 20, 1698, 1699, 1700, 1702, 1706, 1712, 1713, 2123, 2124, 2129 y 2155 del Código Civil, 11 de la Ley 18.092, 177, 342, 346, 398, 426 y 427 del de Procedimiento Civil.

En ambos casos solicitan se anule el fallo y en su reemplazo se pronuncie otro que acceda a su pretensión.

Traídos que fueron los antecedentes en relación, se procedió a su vista en la audiencia de dieciocho de abril último, con la sola intervención del abogado que, por la demandada, compareció contra los alzamientos, habiéndose dejado el asunto en acuerdo.

Y TENIENDO PRESENTE QUE: 1°.- La demanda de la Inmobiliaria y de E.A.C.R. explica que el Banco llenó un pagaré que le había sido entregado en blanco, haciéndolo aparecer como si lo hubiera suscrito el treinta de junio de dos mil nueve, por la suma de trescientos cincuenta y cinco millones cien mil pesos($ 355.100.000,00), con vencimiento al cinco de agosto del mismo año, haciéndose figurar a la actora como deudora y a C.R. como codeudor solidario, sin contar con instrucciones en tal sentido (artículo 11 de la Ley 18.092), lo que los mueve a requerir del tribunal que declare la obligación de rendir cuentas por parte del banco.El ente financiero demandado, contestando en el comparendo de rigor, niega la existencia y fundamentos de lo que de contrario se señala, impetrando subsidiariamente la prescripción extintiva de la acción.

El juzgado desestimó en todas sus partes la demanda, por no encontrarse acreditada la existencia de la obligación de rendir cuenta y, por ello, no emitió pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción.

La actora se alzó de casación en la forma y de apelación.

La Corte de Apelaciones de Concepción desestimó la objeción formal y confirmó la decisión de fondo;

  1. - Contra dicha resolución los demandantes invocan dos vicios de casación formal y reclaman la infracción de disposiciones substantivas.

    En lo primero, lo adjetivo, hacen valer, como se señaló en lo expositivo, la causal del apartado 9° del artículo 768 porque se habría faltado al trámite esencial del artículo 795, todos del Código de Procedimiento Civil; y la hipótesis 5ª del propio artículo 768 por haberse pronunciado la sentencia con omisión de los requisitos de las especies 4ª y 5ª del artículo 170 del estatuto procesal. Piden la invalidación de lo obrado para que se reponga el trámite al estado de recibirse, conforme a derecho, la prueba que juzgan omitida.

    En lo segundo, lo substantivo, se acusa la transgresión por parte de los juzgadores de alzada de los artículos 19, 20, 1698, 1699, 1700, 1702, 1706, 1712, 1713, 2123, 2124, 2129 y 2155 del Código Civil, 11 de la Ley 18.092, 177, 342, 346, 398, 426 y 427 del de Procedimiento del ramo, solicitándose la invalidación del veredicto que emitieron y la emisión de uno que lo reemplace, accediendo a la declaración de la obligación del demandado de rendir cuenta.

    En lo que sigue se los encarará separadamente; 3°.- Recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 718. A.Artículo 768 N° 9° en relación con el 795 N° 4°, todos del Código de Procedimiento Civil.

    Explican los recurrentes que el procedimiento se encuentra viciado debido a que no se dio cumplimiento al trámite esencial de la primera instancia, consistente en que se fijara un término especial de prueba para recibir la testifical ofrecida, vacío que, a su juicio, configura el defecto invalidador a que se refiere el apartado noveno del artículo 768, precisamente contemplado para impedir que se avale un procedimiento en el

    que se ha faltado a un trámite o diligencia que la ley declara esenciales o

    respecto de los que prevé como sanción la ineficacia.

    La situación es relativa al término probatorio del procedimiento sumario, en el que, en su momento y sin mayor dificultad, se fijó para la recepción de la prueba testifical los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de febrero de dos mil quince, empero, al no haber comparecido los tres testigos que en su momento singularizaron los demandantes, demandaron la apertura de un término especial destinado a recibirla, lo que fue desestimado, a pesar de sus alegaciones, que incluyeron un recurso de casación en la forma contra el fallo de primera instancia;

  2. - Al respecto, tanto el fallo del juzgado, cuanto el de la Corte, dejan sentado lo siguiente: - por resolución de siete de agosto de dos mil catorce, escrita a fojas 47, la instancia a cargo de la tramitación del procedimiento fijó determinadamente para la recepción de la prueba testimonial las audiencias “de los últimos tres días del probatorio…”, - aquello recaía en las jornadas del veinticinco, veintiséis y veintisiete de febrero de dos mil quince, - los demandantes sólo instaron a la declaración de sus deponentes los días 26 y 27, - fueron llamados a atestar el veintiséis recién precisado, sin que comparecieran, - también lo fueron el veintisiete, pero tampoco lo hicieron;

  3. - El tribunal de primer grado desechó la solicitud de término especial de prueba, argumentando que una de las condiciones que para su procedencia impone el artículo 340 del código de procedimientos, es que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR