Causa nº 8094/2015 (Casación). Resolución nº 413074 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 646236637

Causa nº 8094/2015 (Casación). Resolución nº 413074 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Agosto de 2016

JuezHaroldo Brito C.,Lamberto Cisternas R.,Sergio Muñoz G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente8094/2015
Fecha02 Agosto 2016
Número de registro8094-2015-413074
Rol de ingreso en primera instanciaC-7736-2011
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesINMOBILIARIA RODOLFO ARAVENA SAN MARTIN E.I.R.L. CON SOCIEDAD DESVIO RIESCO LTDA.
Sentencia en primera instancia26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación530-2014

S., dos de agosto de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 7.736-2011 seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de S., por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 338 y siguientes, se acogió la demanda deducida por Inmobiliaria F.R.A.S.M.E., condenando a la Sociedad Desvío Riesco Ltda., al pago de $75.108.950 por concepto de honorarios, con costas.

En contra de dicha sentencia, como consta a fojas 347, el demandado dedujo recurso de casación en la forma y de apelación.

Una sala de la Corte de Apelaciones de S., mediante sentencia de once de mayo de dos mil quince, revocó la de primer grado en la parte que rechazó la objeción documental opuesta por la demandada, acogiéndola, y absolvió de las costas, confirmando en lo demás dicho fallo, con declaración que la suma a la cual se condena a la parte demandada, se rebaja a $33.500.000, sentencia contra la cual se dedujeron los recursos que aquí se conocen.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante:

Primero

Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en dos causales de nulidad formal, la primera de ellas, aquella contenida en el numeral 4°, por haber sido dada ultra petita y/o extra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, respectivamente.

Explica a su respecto, que como consta en el petitorio de los recursos deducidos por la parte demandada contra el fallo de primer grado –tanto casación en la forma como apelación–, su pretensión es el rechazo de la demanda, se reclama la falta de efectividad de los hechos en que se funda, sosteniendo la inexistencia del contrato esgrimido por el actor, pero nunca, ni siquiera de manera subsidiaria, se plantea una solicitud de rebaja prudencial de la cantidad demandada, de modo que la decisión impugnada al acoger la acción deducida, rebajando su monto, configura el vicio acusado. En efecto, el fallo recurrido reconoce la obligación que le asiste al demandado de pagar una comisión al demandante, pero la determina en un monto menor al solicitado, decisión que no se encuadra en los márgenes de competencia entregada a la Corte de Apelaciones de S., por el petitorio de los recursos, puesto que al no haberse pedido la rebaja del monto demandado, no podía accederse a ella.

Segundo

Que, como segundo vicio de nulidad formal, denuncia aquel contemplado en el numeral 5 del artículo 768 del Estatuto Procesal Civil, por haber sido pronunciada la sentencia atacada, con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en su artículo 170, señalando específicamente, aquel contenido en el número 4 de dicha norma, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Reprocha que ciertos documentos aparejados por la demandada, que la propia Corte reconoce que no fueron legalmente acompañados, hubieran sido de todos modos considerados por ésta con el solo mérito de encontrarse materialmente en custodia y haber sido acompañados ad effectum videndi en la vista de la causa, omitiéndose, de este modo, una justificación o consideración jurídica para considerarlos en la prueba.

Tercero

Que, en lo que dice relación con el primer defecto de invalidación alegado, cabe señalar que, el artículo pertinente que contiene tal causal, dispone que: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 4º.- En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

De su tenor se advierte que tal vicio contempla dos situaciones, por un lado la ultra petita propiamente tal, que consiste en otorgar más de lo pedido, y la denominada extra petita, que se constituye al extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Cuarto

Que, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia excede los márgenes de lo solicitado en las pretensiones y contra pretensiones de cada uno de los litigantes, especialmente, del marco otorgado por los escritos de demanda y contestación, que son los actos procesales de parte, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal; asimismo, se incurre en tal defecto, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal. Como se observa, el vicio sancionado con nulidad, es la decisión en exceso a los deslindes del thema decidendi y las pretensiones planteadas por las partes, en otras palabras, se castiga la incongruencia procesal manifestada en el pronunciamiento que desborda la competencia del tribunal.

Quinto

Que, en la especie, la competencia del tribunal otorgada por las partes, dice relación con la pretensión del actor para que se declarara que la parte demandada le adeuda determinados honorarios por su intervención, realizada en su representación como corredor de propiedades y gestor inmobiliario, pidiendo se le condene al pago de la suma de $75.108.950 “o la suma que en definitiva corresponda conforme al mérito de autos”. Por su parte, la demandada solicitó que se rechazara la acción alegando la inexistencia de la relación contractual que fundamenta el cobro.

La sentencia de primer grado acogió la demanda, concediendo íntegramente el monto pretendido por el actor, sobre la base de establecer la existencia de la prestación de servicios de corretaje de propiedades. Por su parte, el fallo de segundo grado decidió confirmar la sentencia en alzada, pero con declaración que se rebaja el monto que la parte demandada debe pagar, a la suma de $33.500.000, pues entiende que si bien no se estableció la existencia de un contrato de corretaje celebrado entre las partes, se acreditó el desempeño del demandante como gestor o asesor inmobiliario.

Sexto

Que el vicio de la causal analizada, radica en el reproche del demandante en relación con la falta de competencia de la Corte de Apelaciones para acoger la demanda en un monto menor del solicitado, incongruencia que fundamenta en que, a su juicio, el tribunal de segundo grado carece de la facultad para proceder de dicha forma, por cuanto el demandado se limitó a solicitar el rechazo total de la demanda, y en caso alguno la rebaja del monto pretendido, como lo hace el fallo impugnado.

Séptimo

Que si bien la petición sometida a la decisión del tribunal de segundo grado, materializada en el recurso de apelación del demandado, es la de rechazar la demanda por no ser efectivos los hechos en que se funda, como ya se señaló, en la parte petitoria del escrito pretensor deducido por el propio recurrente, se solicita expresamente la condena a un monto determinado, o aquel que el tribunal estime correspondiente a su reclamo de honorarios como corredor de propiedades y gestor inmobiliario, conforme el mérito de autos. A partir de dicha petición, la competencia otorgada a los jueces del fondo, no se limita sólo al pronunciamiento específico de la suma propuesta, sino que se la concede al órgano jurisdiccional para determinar un monto distinto conforme el resultado del análisis del mérito de los antecedentes recopilados, que es justamente lo que el tribunal de alzada realizó. En efecto, a la luz de dicho examen, constató la existencia de un vínculo obligatorio existente entre las partes, que corresponde a la naturaleza de una gestión o asesoría inmobiliaria, pero no de corretaje de propiedades, y sobre dicha base, fijó la suma ordenada pagar por concepto de honorarios, de todo lo cual se infiere que los sentenciadores no han extendido los razonamientos y decisión del fallo a aspectos ajenos a la controversia, sino que han actuado con la debida congruencia procesal.

Octavo

Que en efecto, no es posible atribuirle al fallo el vicio que el demandante acusa, cuando la decisión impugnada se enmarca dentro de los márgenes propuestos por él mismo en su demanda. En tal circunstancia, no obstante que la apelación del demandado solicita el rechazo de la acción, dicha petición concreta extiende competencia para resolver dentro de los deslindes del proceso, desde el acogimiento del recurso, rechazando la demanda, a su completa desestimación, mediante la confirmación pura y simple de lo resuelto en primera instancia. Dentro de dichos márgenes y confines, se encuentra, sin lugar a dudas, la posibilidad de reducir el monto acogido en el primer grado.

Debe recordarse, que una sentencia deviene en incongruente, y por lo tanto adolece del vicio de ultra petita, cuando en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR