Causa nº 3457/2009 (Casación). Resolución nº 24222 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 61335465

Causa nº 3457/2009 (Casación). Resolución nº 24222 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Julio de 2009

JuezJulio Torres A.,Patricio Valdés A.,Rosa María Maggi D.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrorec34572009-cor0-tri6050000-tip4
Fecha23 Julio 2009
Número de expediente3457/2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesInspeccion Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente con Banco Paris

Santiago, veintitrés de julio de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos Rol N°534-2007, del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, don G.C.R., en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, interpone denuncia de prácticas antisindicales en contra de Banco Paris S.A., representado por don N.G.A., por haber incurrido éste en conductas de injerencia sindical previstas en el artículo 289 del Código del Trabajo respecto del Sindicato del mismo, de acuerdo a los antecedentes que expone, solicitando que así se declare, se ordene al empleador el cese inmediato de las acciones acusadas y se le imponga una multa equivalente al máximo que permita la ley, con costas.

Evacuando el traslado, la institución bancaria emplazada pide se rechace la denuncia por haber sido ya multada en sede administrativa, sobre la base de los mismos hechos y, en cuanto al fondo de la misma, carecer de fundamento al no importar sus actuaciones como empleadora el ilícito invocado.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecisiete de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 76, acogió la denuncia interpuesta, ordenando a la empresa abstenerse de ejecutar a futuro acciones similares a las establecidas en los autos y condenándola al pago de una multa de 40 Unidades Tributarias Mensuales. Se ordena a cada parte asumir sus costas.

Se alzó la empleadora y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de dieciséis de marzo de dos mil nueve, que se lee a fojas 123, confirmó la decisión de primer grado.

Contra esta última decisión, Banco Paris S.A. deduce recurso de casación en el fondo , por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describen, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la denunciante funda su recurso, primeramente, en la infracción de los artículos 6 de la Constitución Política de la República, 22 y 24 del Código Civil, en relación al Principio Non Bis In Idem consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por cuanto, en virtud de la mencionada directriz, está vedado sancionar dos veces por los mismos hechos como ha ocurrido en autos. Está demostrado a fojas 55, mediante copia de la demanda de reconsideración de multa administrativa Rol N°534-2007, deducida ante el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, que con fecha 30 de mayo de 2007 se notificó la multa N°3126-07-032-1 por 60 UTM impuesta a su parte por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, sustentada en que no descontó el aporte del 75% de la cuota sindical mensual ordinaria de las remuneraciones de los trabajadores que se mencionan, a quienes se les hizo extensivos los beneficios contemplados en el contrato colectivo obtenido por el Sindicato de la empresa, es decir, por los mismos fundamentos esgrimidos en la denuncia sublite. Así, encontrándose pendiente la declaración de legalidad de la multa reseñada, lo que se persigue incoando este proceso es un nuevo castigo por la misma hipótesis fáctica, lo que por sí solo demuestra la improcedencia de la pretensión, pues la circunstancia que las acciones descritas supuestamente hubieren contravenido diversos preceptos específicos del Código del Trabajo, no implica necesariamente que las infracciones tengan distinta naturaleza y hayan lesionado diferentes bienes jurídicos.

Según la doctrina, cita el denunciado, el aludido principio es un criterio de interpretación y solución constante del conflictos entre la seguridad jurídica y la búsqueda de la justicia material, desde un criterio de lógica, pues lo ya cumplido no debe volverse a cumplir, lo que se traduce en el impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva acción y abrir un nuevo proceso con el mismo obj eto. Regla plenamente válida en situaciones como la del presente proceso, pues la entidad administrativa ya optó por sancionar con multa, siendo improcedente la búsqueda de un nuevo castigo por el mismo hecho, pero en carácter de práctica antisindical. Al haberlo decidido así los sentenciadores infringieron el principio referido, recogido, entre otros preceptos, por el artículo 75 del Código Penal, N°7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, N°4 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, promulgados por los DS N°778 de 1978 y N°873 de 1991, del Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente, y que tienen fuerza obligatoria de acuerdo al artículo 5 de la Constitución Política de la República.

Acusa también el empleador, el quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 289, 292, 455 y 456 del Código del Trabajo, Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, por cuanto, al fundarse la denuncia impetrada en una conducta de las contempladas en el artículo 289 letra e) del Código Laboral, se requiere establecer la situación pertinente y que ésta denote manifiesta mala fe de parte de la empresa, dirigida precisamente, a atentar contra la libertad sindical. No basta, como se hizo en la sentencia atacada, asentar el comportamiento correspondiente, sino que era menester calificar, específicamente, que ella correspondía a una actuación de mala fe, dirigida a impedir la libertad sindical, clara y evidentemente. Ello condice con la idea que el ordenamiento descansa en la presunción general de buena fe, como lo reconoce el artículo 707 del Código Civil al requerir que la mala fe se pruebe.

Es un hecho de los autos que la comunicación efectuada por su parte a los trabajadores no participantes del proceso de negociación colectiva respecto del descuento o aporte del 75% de la cuota sindical, se trata de la transcripción de una norma legal, que no constituye una práctica antisindical si no se realiza con mala fe y el propósito pertinente, sobretodo si se considera que el proceso de negociación colectiva con el sindicato llegó a su término en la forma que establece la ley, como señala la propia sentencia. En este sentido, el fallo impugnado no consigna los...

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