Causa nº 1149/2003 (Casación). Resolución nº 1149-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 30936947

Causa nº 1149/2003 (Casación). Resolución nº 1149-2003 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Abril de 2004

JuezManuel Daniel,José Fernández.,Ausente El Segundo. Autorizado Por El Secretario Carlos Meneses Pizarro.
Sentido del falloacoge
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Número de registrorec11492003-cor0-tri6050000-tip4
Partes INV. PIEDRA ROJA LTDA. C/ FISCO DE CHILE
Número de expediente1149-2003
Fecha29 Abril 2004
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

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Santiago, veintinueve de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº1149-03 la demandante, Inversiones Piedra Roja Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la de primera instancia, del Décimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad, en cuanto esta última condenó al Fisco de Chile al pago de las costas de la causa y decidió eximirlo de dicha obligación. Confirmó, en lo demás, el aludido fallo de primer grado, declarando que los intereses a que se condena al Fisco de Chile se devengarán sólo desde que "esta sentencia se encuentre firme o ejecutoriada y hasta su pago efectivo". El fallo de primer grado acogió la demanda deducida a fs.12, y respecto de los intereses, dispuso que los limitaba al pago del corriente que correspondan para operaciones de crédito reajustables, a partir desde la fecha de toma de posesión del terreno expropiado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 19 Nº24 y 38, inciso 2º, de la Constitución Política de la República; 1º, 12, 14, 17, 35 y 38 del D.L. Nº2.186; 88, 425, 428 y 647 del Código de Procedimiento Civil; 13 del Código Orgánico de Tribunales y 19, 20, 22, 24, 1698, 1712, 1551 y 648 del Código Civil;

  2. ) Que mediante el referido medio de impugnación se acusa a la sentencia impugnada de haber hecho falsa aplicación de los artículos 38 del D.L. Ny 19 Nº 24 de la Constitución Política, al no aplicar una norma debiendo aplicarla, lo que habría ocurrido al no condenar a la entidad expropiante a pagar intereses desde la fecha de notificación de la demanda y, además, al no condenar a pagar las costas. Se funda en la premisa de que siempre deben ser indemnizados todos los perjuicios patrimoniales efectivamente causados por la expropiación y, al no haberse condenado en costas a la expropiante y otorgar intereses sólo desde que la sentencia quede firme o ejecutoriada, no se ordenó indemnizar como correspondía. Manifiesta que el vicio alegado, respecto de las costas, se localiza en la letra a) de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, en que se revoca la apelada en cuanto condena al Fisco a su pago y, decide en su lugar, eximirlo de dicha carga, por no haber sido totalmente vencido en el litigio;

  3. ) Que se agrega en el recurso que, como consecuencia de los errores de derecho expuestos, relativos a los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil y 19, 20, 22 y 24 del Código Civil, se infringió por errónea aplicación, la norma constitucional ya aludida y los artículos 35 y 38 inciso 3º del D.L. Nº2186, que garantizan al expropiado el derecho a obtener siempre la indemnización por el perjuicio patrimonial efectivamente sufrido a raíz de la expropiación. Ello, afirma, no se puede ver cumplido si la indemnización carece de las costas y de parte de los intereses correspondientes, yerro que determina que el expropiado no recibe la indemnización que establecen dichas normas, infringiendo su contenido. Añade que de haberse dado la verdadera interpretación a los preceptos indicados, se habría indemnizado por ambos conceptos y otorgado los intereses desde la época de notificación de la sentencia;

  4. ) Que, siempre en lo tocante a las costas, señala que entre los daños efectivamente causados por la expropiación debe contarse lo gastado en la tramitación del juicio incoado para obtener el justiprecio del bien. El sentenciador utiliz 3 el criterio general de la legislación, contenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, eximiendo a la demandada del pago de las mismas por considerar que no fue vencida plenamente en juicio, no obstante haber obtenido la totalidad de la indemnización solicitada. Esta norma, asevera, no se debe usar, y sí debe serlo el artículo 38 del D.L. antes citado, pues el dinero gastado en la obtención del justo precio es claramente un perjuicio patrimonial causado por la expropiación, toda vez que de haber fijado y pagado la comisión tasadora de peritos del MOP la indemnización justa, no hubiera incurrido en juicio de reclamo;

  5. ) Que al explicar como el vicio alegado influyó en lo dispositivo del...

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